SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0301/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0301/2019-S1

Fecha: 28-May-2019

concedió

La Jueza Pública Civil y Comercial Decimotercera del departamento de Chuquisaca, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 10/2018 de 27 de noviembre, cursante de fs. 172 a 176 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 042/2018, debiendo las autoridades demandadas emitir un nuevo fallo, observando el debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia, decisión asumida bajo los siguientes fundamentos: i) De la Resolución cuestionada se advierte que en lo que respecta a las causales de nulidad, de manera expresa las autoridades demandadas se refirieron a la causal de simulación absoluta contenida en el art. 50.I.1.c de la LSNRA, proporcionando una aproximación general de lo que se debe entender por dicha figura, que la misma debe probarse con documentación idónea que acredite el acto o hecho cuestionado ha sido distorsionado; asimismo, sobre la causal inmersa en el art. 50.I.2.c de la misma Ley, manifestaron que en el procedimiento administrativo no se identificó ninguna vulneración al proceso de saneamiento y menos por las causales expuestas por el demandante; en relación a la unidad de dotación mínima en la zona donde se encuentra el predio, señalaron que el proceso de saneamiento se inició en aplicación del art. 64 y siguientes de la LSNRA, que se refieren al objeto del proceso de saneamiento y clasificación de la propiedad, señalando que hubo confusión por parte del demandante en lo que se refiere a la dotación y adjudicación, concluyendo que en dicho predio solo se identificó “incumplimiento” de la función económico social como empresa agropecuaria de uso agrícola y que por eso se emitió la Resolución Final de Saneamiento RA-SS 0267/04 en base a la normativa vigente, no habiendo el demandante demostrado la simulación o violación a la ley aplicable en dicho procedimiento; ii) En base a lo referido, puede concluirse que las autoridades demandadas incurrieron en una evidente incongruencia, por cuanto se pronunciaron respecto a la causal de nulidad como es la simulación absoluta contenida en el art. 50.I.1 literal c. de la LSNRA que no fue invocada en la demanda, no existiendo pronunciamiento alguno respecto a la causal inmersa en el art. 50.I.1.a de la misma norma; iii) Respecto a la segunda causal de nulidad del título ejecutorial, no explicaron los motivos por los que no fue aplicable la normativa referida por el demandante a momento del saneamiento del predio en lo concerniente a la unidad mínima de dotación por familia, y si bien hace referencia en la introducción del inciso b) del Considerando II, se extraña en la Sentencia su pronunciamiento expreso, reiterando que no se ha vulnerado el art. 41.II de la LSNRA, aspectos que necesariamente deben ser considerados, expuestos y motivados según corresponda; por lo que, al no haberse pronunciado respecto a los puntos que motivaron la demanda de nulidad de título ejecutorial, las autoridades demandadas  emitieron una Sentencia incongruente, vulnerando el debido proceso en su elemento de fundamentación, motivación y congruencia; y, iv) En cuanto al derecho al acceso a la justicia, de los antecedentes adjuntos a la presente acción se tiene que el demandante ahora accionante tuvo acceso a la justicia al haber presentado su demanda de nulidad, no correspondiendo mayor consideración al respecto.