SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0301/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0301/2019-S1

Fecha: 28-May-2019

i)

Rufo Nivardo Vásquez Mercado, Magistrado de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, por informe cursante de fs. 150 a 153 vta., refirió: i) De la lectura del memorial de la acción de amparo constitucional, se evidencia que se hizo referencia a los antecedentes del proceso de saneamiento y a la demanda de nulidad, los mismos que revisten argumentos forzados, expandiendo hechos de manera ampulosa, desordenada, confusa y reiterativa; ii) Respecto a la supuesta vulneración del debido proceso en sus elementos de fundamentación y congruencia, cabe referir que las acusaciones realizadas por el accionante no tienen asidero; toda vez que, durante el proceso de saneamiento no se identificó ninguna causal que haya propiciado un análisis diferente, debiendo tener presente que  la regularización del derecho propietario se realiza a través del proceso administrativo de saneamiento, siendo la dotación y la adjudicación diferentes en su aplicación, habiendo la Sentencia sido emitida conforme a los puntos estrictamente demandados; iii) Sobre la denuncia de que el predio de su propiedad habría sido titulado a nombre de los ahora terceros interesados, se comprobó que los referidos cumplieron con la función social como resultado al proceso de saneamiento realizado por el ente administrativo sobre la superficie identificada en el campo; iv) En cuanto a la supuesta inobservancia del art. 147 del DS 25763, la Sentencia cuestionada refirió que los vicios de nulidad no fueron probados, otorgando la debida respuesta al respecto, no siendo evidente lo denunciado; v) En relación al no cumplimiento de la unidad mínima de dotación en la zona amazónica, claramente se explicó este es un aspecto que debía ser denunciado en un proceso contencioso administrativo y que el señalado predio fue sometido al proceso de regularización de derecho propietario, vía saneamiento de tierras con la identificación y verificación de la función social o económico social, realizando un análisis exhaustivo de todo el proceso, sin que se haya incurrido en omisión alguna; vi) El DS 27572 -de 17 de junio de 2004-, se refiere íntegramente a la dotación de tierras fiscales producto del resultado de saneamiento de tierras y para comunidades indígenas originarios campesinos o por insuficiencia de tierra y nos ilustra sobre la unidad mínima familiar de las 500 ha, que es muy diferente al caso en el que fue sometido el proceso de saneamiento, otorgado en adjudicación por haber identificado como poseedor a Farid Miguel Gonzales y su esposa en una pequeña propiedad de uso agrícola y no ganadera, otorgándose el máximo, resultando 50 ha para esa zona; vii) En cuanto a la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, la misma no resulta evidente; toda vez que,  el impetrante de tutela tanto en el proceso de saneamiento  como en la demanda de nulidad tuvo la oportunidad de acceder a ambas instancias sin que autoridad alguna se lo haya impedido; viii) Respecto a los principios de seguridad jurídica, legalidad, verdad material, su denuncia solo fue enunciativa no mencionándose cómo la Sentencia emitida habría inobservado los mismos; y, ix) En atención a todo lo expuesto se considera que la Sentencia cuestionada cuenta con la debida fundamentación, motivación y congruencia, siendo emitida en estricta observancia de los principios constitucionales, pretendiendo el accionante a partir de sus denuncias que el Tribunal Constitucional actúe como otra instancia o recurso adicional frente a un fallo que no fue de su agrado, lo que no condice con la naturaleza jurídica de la misma, correspondiendo denegar la tutela impetrada.

i)     Como causal de nulidad absoluta se cita al art. 50.I.1.a de la LSNRA -Cuando la voluntad de la administración resultare viciada por error esencial que destruya su voluntad-, en el caso el primer error del Título Ejecutorial recae sobre la persona; toda vez que, se ha emitido el Título Ejecutorial a nombre de Farid Miguel y Teresa Yepes de Miguel, cuando ya no eran propietarios del predio “El Paraíso”, quienes no hicieron conocer dicha situación al INRA con lo que oportunamente se hubiera evitado el error incurrido, en vulneración a sus derechos. Así, el predio en cuestión inicialmente nació bajo el nombre de “Monte Verde” con una extensión superficial de 750 ha y calificado como propiedad agro ganadera, gomera, castañera y forestal, siendo el primer propietario y poseedor Adrián Cuellar Araujo derecho otorgado por la Sentencia Agraria de Dotación de 15 de junio de 1992, quien a su vez vendió el mismo a Farid Miguel Gonzales el 17 de julio de 2002 y finalmente éste vendió dicho predio a su persona Edilberto Ferreira Soto, -ahora peticionante de tutela- a través del documento de compra venta de 26 de agosto de 2003 en una superficie de 650 ha. Dentro del proceso de saneamiento se emitió el Informe de Conclusiones de 5 de diciembre de igual año, siendo este notificado a Farid Miguel Gonzales quien ya no era propietario del predio, sin que el mismo informara oportunamente de esta situación al INRA permitiendo que dicho proceso continúe, haciendo incurrir a la señalada institución en error con respecto a la persona de adjudicación cuando el propietario era su persona -Edilberto Ferreira Soto-. Anoticiado de esta circunstancia se apersonó ante el INRA Pando el 27 de junio de 2005, presentando prueba documental que acredita su derecho propietario sobre el predio “El Paraíso”, solicitando el cambio de beneficiario tres meses antes de que se emita el Título Ejecutorial, la misma que fue desestimada por el Informe Legal DGIG 301/2005 de 26 de octubre, dando lugar a que el INRA vulnere su derecho a la propiedad privada, cuando en el marco del art. 147 del DS 25763, debe considerarse que el proceso de saneamiento para casos como el presente concluye con la emisión del título ejecutorial, disponiendo que todo interesado debe acreditar su derecho en todo el proceso técnico jurídico de saneamiento, y en el presente caso el memorial de 27 de “julio” de 2005, fue presentado tres meses antes de la emisión del Título Ejecutorial, lo que vicia de nulidad absoluta el Título Ejecutorial SPP-NAL-019944 de 18 de noviembre de 2005. Por otro lado, del Informe de Evaluación Técnico-Jurídico SAN-SIM/ETJ-06 0022/2002 de 8 de noviembre, se acredita el cumplimiento de la función económica social del predio desde 1995, informe que se constituye en la base de la RA RA-SS “026/04” -siendo lo correcto 0267/04- de 11 de marzo de 2004; sin embargo, el citado Informe de Evaluación Técnico-Jurídico SAN-SIM/ETJ-06 0022/2002, no se consideró los datos consignados en la ficha catastral donde se señala a la ganadería como principal actividad; además, de la actividad agraria, sin considerar las demás características del predio como la de ser zona gomera, castañera y de vocación forestal, aspecto que hizo incurrir en error al propio Informe de Conclusiones de 5 de diciembre de 2003, que sugirió la adjudicación de solo 50 ha, cuando de acuerdo a ley la dotación mínima es de 500 ha.