SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0301/2019-S1
Fecha: 28-May-2019
error sobre la persona
Sobre este punto, en lo que respecta a la falta de pronunciamiento de la causal del art. 50.I.1.a de la LSNRA, de la Sentencia analizada puede advertirse que si bien en la primera parte del inciso a) del Considerando III las autoridades demandadas hicieron referencia a los aspectos mencionados por el demandante de nulidad respecto a la causal enunciada, concerniente a su memorial de 27 de junio de 2005, el documento de venta del predio de 26 de agosto de 2003 y las Sentencias emitidas en la jurisdicción ordinaria relativas a la demanda de nulidad de documento privado y la resolución de contrato, los mismos fueron mencionados por las autoridades demandadas al referirse sobre el trámite desarrollado en el predio, concluyendo que a partir de los actuados cursantes en la carpeta de saneamiento no se habría encontrado irregularidades o vicios sobre el mismo, enunciando entendimientos que, como se analizó precedentemente, a más de no contar con la debida motivación, evadiendo pronunciamiento sobre postulaciones expresamente señaladas por el entonces demandante respecto a la extemporaneidad del documento, tal referencia y simple conclusión a la que los Magistrados demandados arribaron, la efectuaron -se reitera- como un simple desglose de los actuados del proceso y la referencia sin la debida motivación de la no consideración de otros, pero no desde la perspectiva propuesta por el entonces demandante referida a la existencia de error sobre la persona sostenida bajo la denuncia de que el Titulo Ejecutorial fue emitido sobre Farid Miguel Gonzales y Teresa Yepes de Miguel cuando estos ya no eran propietarios del predio “El Paraíso”, siendo su persona -a decir de su parte- el verdadero propietario del mismo tras el documento de venta suscrito el 26 de agosto de 2003 antes de la emisión del Título Ejecutorial; sin embargo, en ninguna parte del análisis efectuado en la Sentencia se advierte que lo reclamado por el ahora accionante haya sido considerado pues no hicieron referencia alguna al error esencial planteado por el demandante, más aun considerando que el análisis a ser realizado por los Magistrados demandados inició sosteniendo que en el presente caso la parte actora debía probar mediante documentación idónea que la autoridad administrativa tomó como cierto aquello que no es real en virtud a una simulación que se hubiese producido, referida al inicio del apartado concerniente a los fundamentos jurídicos, y concluyó mencionando que el entonces demandante no demostró la simulación o la violación a la ley aplicable, haciendo referencia de este modo a las causales insertas en el art. 50.I.1.c y 2.c de la LSNRA, pero no respecto al numeral 1.a, el cual en momento alguno fue citado en el análisis efectuado en la Sentencia, dando lugar a que la denuncia referida por el impetrante de tutela sea evidente.
Ahora bien, en relación a la causal de nulidad prevista en el art. 50.I.1.c de la LSNRA, sobre la que el peticionante de tutela denuncia un pronunciamiento extra petita por parte de las autoridades demandadas, al haberse referido al respecto cuando dicha causal no fue invocada en la demanda, cabe manifestar, que de la revisión del escrito de interposición, se advierte que a tiempo de determinar la base legal del mismo, se hizo referencia a la causal del art. 50.I.1.a de la indicada Ley, pero desglosando el contenido del numeral 1.c concerniente al vicio de nulidad por simulación absoluta, del contenido mismo de la demanda se observa que ésta estaba sostenida en el art. 50.I.1.a de la señalada norma, evidenciándose incluso un subtítulo de la demanda referido al error esencial basado en el art. 50.I.1.a de la LSNRA, precisando en su petitorio que la demanda interpuesta estaba sostenida en las causales previstas en el art. 50.I.1.a y 2.c de la citada Ley, por lo que los Magistrados demandados al iniciar su análisis manifestando que por las causales sostenidas en la demanda la parte actora debe probar mediante documentación idónea que la autoridad administrativa tomó como cierto aquello que no es real en virtud a una simulación que se hubiese producidos, remitiéndose de este modo a la causal del art. 50.I.1.c de la prenombrada ley y posteriormente concluir que de acuerdo a lo analizado el demandante no habría probado la simulación aludida, se advierte que en efecto la autoridades demandadas se pronunciaron sobre algo que en momento alguno fue argumentado por el entonces demandante, considerando que la cita a la causal 1.c efectuada, se debió a un error involuntario, por cuanto, como se dijo, a más de lo referido, el demandante y ahora accionante no realizó ningún alegato al respecto sino por el contrario todos sus argumentos se sustentaron en la causal del art. 50.I.1.a de la precitada ley referida al error esencial, por lo que en consideración a lo mencionado, respecto a la denuncia realizada en esta acción tutelar, corresponde conceder la tutela solicitada.
Como último punto denunciado el impetrante de tutela manifiesta que los Magistrados demandados no se refirieron acerca de la imposibilidad legal de reconocer a un predio situado en la zona amazónica una extensión superficial inferior a 500 ha, no habiendo determinado en su caso si en la zona en la que está ubicado el predio en efecto la unidad mínima de dotación por familia es de 500 ha, teniendo en cuenta que el mismo se sitúa en el cantón Bella Flor, provincia Nicolás Suárez del departamento de Pando, considerando también que el predio fue calificado como propiedad agro ganadera, castañera, gomera y forestal, reuniendo todas las condiciones necesarias al efecto; asimismo, reclamó que respecto a este punto debió tomarse en cuenta que el predio en cuestión de igual forma fue declarado como pequeña propiedad y que por lo tanto el mismo era indivisible; por otro lado, para la determinación de la función económica social, considera que debió tomarse en cuenta que su persona realizó cuantiosas mejoras adjuntando la prueba respectiva que tampoco fue considerada, incurriendo nuevamente en una indebida “fundamentación” -en realidad es motivación- y congruencia omisiva al no referirse sobre todos los motivos de su demanda.
- acción de amparo constitucional
- a)
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones como componentes del debido proceso
- III.2. El principio de congruencia
- ii)
- b)
- c)
- d)
- e)
- f)
- g)
- h)
- j)
- k)
- error sobre la persona
- a un proceso de regularización de derecho propietario vía saneamiento de tierras con la identificación y verificación de función social o función económica social
- incumplimiento
- mediana propiedad
- CONFIRMAR en parte