SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0301/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0301/2019-S1

Fecha: 28-May-2019

a)

Su persona demandó ante el Tribunal Agroambiental la nulidad absoluta del Título Ejecutorial SPP-NAL-019944 de 18 de noviembre de 2005, emitida incorrectamente a favor de Farid Miguel Gonzales y Teresa Yepes de Miguel -ahora terceros interesados-, la misma que fue sustentada en base a dos hechos: a) Que, el predio “El Paraíso” ya no era propiedad de los demandados desde el 26 de agosto de 2003, incurriendo en la causal de nulidad prevista en el art. 50.I.1.a de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA) -Ley 1715 de 18 de octubre de 1996- que establece que los títulos ejecutoriales estarán viciados de nulidad absoluta cuando la voluntad de la administración resultare viciada por error esencial que destruya su voluntad; y, b) Que la unidad mínima de dotación en la zona amazónica es de 500 ha, y el Título Ejecutorial que fue otorgado solo reconoció 50 ha, en contravención a la indivisibilidad establecida por el art. 41.I.2 de la indicada Ley, aspecto por el cual sustentó su demanda en la causal contenida en el art. 50.I.2.c de la misma norma, que prevé que los títulos ejecutoriales estarán viciados de nulidad absoluta cuando fueron otorgados por mediar violación de la ley aplicable; demanda que por Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 042/2018 de 3 de agosto, de forma arbitraria e ilegal fue declarada improbada, vulnerando sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación y congruencia.

Así, respecto al primer motivo de su demanda sustentó que el 27 de junio de 2005, meses antes a la emisión del Título Ejecutorial cuestionado, su persona en consideración al art. 147 del Decreto Supremo (DS) 25763 -de 5 de mayo de 2000-entonces Reglamento a la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, ahora abrogado por DS 29215 de 2 de agosto de 2007-, que faculta la posibilidad de acreditar el derecho propietario mientras dure el proceso de saneamiento, presentó ante el Director Departamental del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) de Pando, memorial solicitando la consideración de su derecho de propiedad sobre el predio denominado “El Paraíso”, presentando al efecto la Sentencia 01/2005 de 15 de abril y el Auto 039/05 de 18 de junio de 2005, fallos emitidos dentro del proceso sumario de nulidad de documento privado seguido por los ahora terceros interesados contra su persona, a partir de los cuales se declaró firme y subsistente la venta de dicho predio que antes se denominaba “Monte Verde” realizado el 26 de agosto de 2003, documento de transferencia que demuestra que Farid Miguel Gonzales le transfirió la propiedad agraria referida con una extensión de 650 ha de terreno, literal que no fue considerada por los Magistrados ahora demandados que solo hicieron referencia al momento de presentación de su memorial de 27 de junio de 2005, indicando que el documento de transferencia al que se hizo referencia no se encontraba en el expediente de saneamiento remitido por el INRA, lo que da cuenta de que las mencionadas autoridades no valoraron la prueba esencial y transcendental que acreditaba su derecho propietario, manifestando únicamente que las etapas del proceso de saneamiento ya se encontraban cumplidas mucho antes de la presentación del memorial, de lo que se advierte la absoluta falta de argumentación y fundamentación de la Sentencia cuestionada; toda vez que, en el marco de lo previsto en el art. 147 de la DS 25763, debía establecerse si era o no posible tomar en cuenta lo referido en el memorial de 27 de junio de 2005, ello teniendo en cuenta que el argumento expuesto -de que las etapas del proceso de saneamiento ya habían cerrado- precisamente fue cuestionado sosteniendo que el proceso de saneamiento solo concluye con la emisión del título ejecutorial, aspecto sobre lo cual las autoridades tampoco se manifestaron, razonamiento a partir del cual era perfectamente entendible que la consideración de dicho memorial no solo era posible sino también legal, debiendo tenerse en cuenta también, que el señalado escrito fue presentado en la etapa de la Resolución Definitiva aproximadamente dos años antes de la emisión del título ejecutorial, y si bien tal presentación fue efectuada cuando la indicada Resolución se encontraba ejecutoriada, dicha ejecutoria se la establece respecto a quienes participaron del proceso de saneamiento y no así respecto a su persona, que se enteró del procedimiento realizado ante el INRA en la emisión del Informe Legal DGIG 301/2005 de 26 de octubre, que no fue notificado a su persona, asumiendo conocimiento del mismo a la entrega del cuestionado título ejecutorial a los ahora terceros interesados; por otra parte, contrariamente o lo establecido por las autoridades demandadas el documento privado de compra venta si cursaba dentro del proceso de saneamiento el cual también fue adjuntado en la demanda de nulidad presentada; por lo que, al no haber considerado la prueba adjuntada en contravención del art. 147 del DS 25763, también se vulneró su derecho a la propiedad privada aspecto por el cual demandó la nulidad del título ejecutorial en relación a la causal prevista en el art. 50.I.1.a de la LSNRA; es decir, porque la voluntad de la administración fue destruida por error esencial en la persona, concluyendo que las autoridades demandadas incurrieron en una incongruencia omisiva al no determinar pese a su planteamiento, si en el presente caso el proceso de saneamiento concluyó con la Resolución Final de saneamiento RA-SS 0267/04 de 11 de marzo de 2004 o con la emisión del título ejecutorial, a objeto de poder determinar en derecho si el memorial de “25” de junio de 2005 fue o no presentado oportunamente para su consideración.

Al margen de lo mencionado, dentro de este mismo punto, a partir de la respuesta otorgada por los Magistrados demandados, advierte que los mismos incurrieron a su vez en una incongruencia citra y extra petita; toda vez que, habiéndose demandado la nulidad del título ejecutorial en la causal contenida en el art. 50.I.1.a de la LSNRA, las autoridades demandadas a más de no pronunciarse al respecto, incurriendo en error en la consideración y aplicación del supuesto de derecho invocado para demandar la nulidad, pues se refirieron al supuesto legal previsto en el art. 50.I.1.c de la señalada Ley, el cual se refiere a la nulidad del título ejecutorial cuando la voluntad de la administración se ve viciada por simulación absoluta, cuando se crea un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real, aspecto que no fue demandado, lo que claramente evidencia la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y congruencia.

Sobre el segundo motivo de la demanda de nulidad, tiene que ver con el reconocimiento al predio “El Paraíso” de solo 50 ha, en contravención de lo determinado en los arts. 21 inc. a) de la LSNRA de 1953 y 238.III de su Reglamento, a partir de los que se establece que la unidad mínima de dotación por familia en los departamentos de Pando, provincia Vaca Diez, en Beni; y, el municipio de Ixiamas de la provincia Iturralde del departamento de La Paz, es de 500 ha; por lo que, considerando que el predio “El Paraíso” se encuentra en el cantón Bella Flor, provincia Nicolás Suárez del departamento de Pando, legalmente no se podría reconocer al mismo una extensión superficial inferior a 500 ha, aspecto sobre lo cual los Magistrados demandados no se pronunciaron, menos aún determinaron si en la zona en la que está ubicado el predio, la unidad mínima de dotación por familia es de 500 ha, considerando que el predio fue calificado como propiedad agro ganadera, castañera, gomera y forestal, reuniendo todas las condiciones necesarias al efecto.

Asimismo, teniendo en cuenta que el predio en cuestión, fue calificado como pequeña propiedad, también denunció la inobservancia al carácter indivisible de la misma, constituyéndose en un patrimonio inembargable, aspecto concordante con el art. 41.I.2 de la LSNRA que establece que la pequeña propiedad es la fuente de los recursos de subsistencia del titular y su familia.

Por otra parte, para el establecimiento de la función económica social debió considerarse que tanto su persona como su familia, viven en dicho predio desde agosto de 2003, habiendo realizado cuantiosas mejoras, que fueron demostradas por la prueba documental adjunta y recolectada como emergencia de una inspección judicial realizada por el Juez Agroambiental de Pando, que no fueron consideradas menos valoradas por las autoridades demandadas, cuando lo que correspondía era que se determine cuál es la unidad mínima de dotación que comprende al predio sobre lo cual no existió pronunciamiento alguno a pesar de haber sido expuestos en la demanda de nulidad sustentada en la causal contenida en el art. 50.I.2.c de la LSNRA, haciendo de la Sentencia Agroambiental cuestionada, ilegal y arbitraria.

Asimismo en audiencia a través de sus representantes legales, manifestó: a) Respecto a las 500 ha que según el accionante correspondía el reconocimiento del predio, se advierte que el DS 27572 claramente indica que se refiere a los procesos concluidos en saneamiento, siendo evidente que la unidad mínima es de 500 ha pero ello es para comunidades no para el saneamiento individual como ocurrió en el presente caso; b) De acuerdo al informe de conclusiones se ha identificado que el predio es agrícola y no forestal ni gomera, verificándose el cumplimiento de la función económica social sobre 26 ha con características netamente agrícolas, siendo emitida la Resolución final de saneamiento RA-SS 0267/04 en base a dicho informe de evaluación técnica jurídica; c) El documento que hace alusión el impetrante de tutela es de 26 de agosto de 1997 el cual está alterado figurando de 2003, no siendo el mismo un documento de venta, sino solo de compromiso de venta, también adjunta dos sentencias una de nulidad de documento y otra de resolución de contrato, esta última declara probada la demanda disponiendo la entrega del dinero por parte de Farid Miguel Gonzales a Edilberto Ferreira Soto; d) En caso de que el peticionante de tutela reclame la insuficiencia de tierra menor a 500 ha, tiene la vía expedita para iniciar un proceso de dotación, con mayor razón si forma parte de una comunidad, siendo el trámite de distribución de tierras muy diferente al proceso de saneamiento que es un proceso administrativo; e) Durante el proceso de saneamiento los solicitantes iniciales “…Viturino Rodríguez y Wilfredo López…” (sic) aceptaron el resultado del proceso, firmando en conformidad las 50 ha, posteriormente se apersonó Farid Miguel Gonzales indicando ser el último propietario y solicitando el cambio de nombre pero en ningún momento cuestionó la adjudicación de las 50 ha, por el contrario manifestó que su persona compró las 50 ha, posterior a ello se apersonó el ahora impetrante de tutela cuando ya en el proceso de saneamiento se había emitido la citada Resolución Final no habiendo cuestionado la adjudicación de las 50 ha, menos aún la nulidad de obrados; y, f) El peticionate de tutela como lo mencionó no participó del proceso de saneamiento por lo que no tiene legitimación activa ni para interponer la presente acción de defensa, más aun considerando la existencia de una Sentencia que en el proceso de resolución de contrato dispuso la devolución de la fracción de terreno de Farid Miguel Gonzales.

El accionante a través de su representante considera vulnerados sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación y congruencia, y a la tutela judicial efectiva; así como la inobservancia de los principios de seguridad jurídica, legalidad y verdad material; toda vez que, los Magistrados demandados, al emitir la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 042/2018 de 3 de agosto: a) No se refirieron a las pruebas adjuntadas en su memorial de 27 de junio de 2005, consistentes en las resoluciones emitidas dentro del proceso sumario de nulidad de documento privado que declaró firme y subsistente la venta del predio realizada el 26 de agosto de 2003, aduciendo simplemente que dicho documento de transferencia no cursaba en el expediente de saneamiento, y que el indicado memorial fue presentado cuando ya se había emitido la Resolución Final de Saneamiento RA-SS 0267/04, cuando en el marco del art. 147 del DS 25763 -de 5 de mayo de 2000-, está facultado para acreditar su derecho propietario durante todo el proceso de saneamiento el cual finaliza con la emisión del título ejecutorial; por lo que, para establecer la presentación extemporánea del memorial se debió determinar primero si el proceso de saneamiento concluyó con la citada Resolución Final o con la emisión del título ejecutorial, aspecto sobre el cual los Magistrados también omitieron referirse, incurriendo en una incongruencia omisiva e indebida fundamentación al solo manifestarse sobre el momento de presentación del memorial; b) Emitieron un fallo extra y citra petita, por cuanto habiéndose demandado la nulidad del título ejecutorial sobre la causal contenida en el art. 50.I.1.a de la LSNRA, a más de no referirse al respecto, finalmente analizaron la causal del art. 50.I.1.c de la referida norma, que no fue invocado en la demanda; y, c) No se refirieron acerca de la imposibilidad legal de reconocer a un predio situado en la zona amazónica, una extensión superficial inferior a 500 ha, no habiendo determinado en su caso si en la zona en la que está ubicado el predio en efecto la unidad mínima de dotación por familia es de 500 ha, teniendo en cuenta que el mismo se sitúa en el cantón Bella Flor, provincia Nicolás Suárez del departamento de Pando, considerando también que el predio fue calificado como propiedad agro ganadera, castañera, gomera y forestal, reuniendo todas las condiciones necesarias al efecto; asimismo, respecto a este punto debió tomarse en cuenta que el predio en cuestión también fue declarado como pequeña propiedad, por lo tanto el mismo es indivisible, por otro lado para la determinación de la función económica social, se debió considerar que su persona realizó cuantiosas mejoras adjuntando la prueba respectiva que tampoco fue considerada, incurriendo nuevamente en una indebida fundamentación y congruencia omisiva al no referirse sobre todos los motivos de su demanda.

a)    Consta en antecedentes de la carpeta de saneamiento la Sentencia 01/2005 que declaró improbada la demanda de nulidad de documento iniciado por Farid Miguel Gonzales contra Edilberto Ferreira Soto, el mismo que es ratificado por Auto de Vista 039/05 de 18 de junio de 2005, también consta la Sentencia 04/05 de 3 de diciembre de 2005 emitida por el Juez Instructor de Porvenir, provincia Nicolás Suárez que declaró probada la demanda de resolución de contrato de compra y venta del predio “Paraíso” iniciado por Farid Miguel Gonzales contra Edilberto Ferreira Soto e improbada la reconvención iniciada por este último y dispuso la devolución del predio “Paraíso” y por parte del demandante hacer la devolución de $us1 300.- (mil trescientos dólares estadounidenses), documentos y actuados que se presentaron a la institución administrativa posterior a la Resolución Final de Saneamiento RA-SS 0267/04, lo que no encontramos de manera formal irregularidades o vicios de nulidad para la emisión del Título Ejecutorial SPP-NAL-019944;