SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0301/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0301/2019-S1

Fecha: 28-May-2019

mediana propiedad

Sin embargo, de lo aludido, no es comprensible por qué las autoridades demandadas hicieron referencia a la mediana propiedad, cuando el demandante de nulidad expresamente refirió que el predio en cuestión a partir de la consideración del art. 21 inc. a) de la LSNRA de 1953 -vigente al momento de la emisión de la Sentencia Agraria de dotación de 1992 que definió el derecho de Adrián Cuellar Araujo- fue entonces calificado como pequeña propiedad ganadera, artículo que establece una extensión para las pequeñas propiedades ganaderas de 500 ha, y para las medianas 2.500 ha, aspecto que no se enmarca en el caso en cuestión, y que por lo tanto debió ser suficiente y claramente explicado, pues el reclamo del accionante justamente tiene como base la inobservancia de la Ley aplicable, más aun teniendo en cuenta al respecto que una de las finalidades del saneamiento referidas por las autoridades demandadas, en efecto es la referida al cumplimiento de la función económica social, siempre y cuando no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros, mediante procedimiento de adjudicación simple o de dotación, según sea el caso -art. 66.I.1 de la LSNRA- habiendo mencionado el ahora impetrante de tutela en la oportunidad del planteamiento de su demanda sobre este aspecto al art. 41.II de la LSNRA que establece que las características y la extensión de la propiedad agraria serán objeto de reglamentación especial, pero sin afectar el derecho propietario de sus titulares.

Así en esta parte una de las cuestiones planteadas por el entonces demandante, justamente radica en el hecho de que al emitirse el Informe de Evaluación Técnico-Jurídica SAN-SIM/ETJ-06 0022/2002 de 8 de noviembre, que fue la base de la Resolución de adjudicación, no se hubiera considerado los datos consignados en la ficha catastral, donde se señalaba como principal actividad de predio la ganadera además de la agraria, no habiendo considerado las demás características del mismo como la de ser zona gomera, castañera y de vocación forestal, lo que a criterio del demandante hizo incurrir en error al propio Informe de Conclusiones de 5 de diciembre de 2003 que sugirió la adjudicación de solo 50 ha; asimismo, y respecto a este mismo Informe de Evaluación Técnico-Jurídico, el demandante también sostuvo que a partir de él se acreditaba el cumplimiento de la función económico social desde 1995, aspectos sobre los cuales las autoridades demandadas no se refirieron incurriendo en efecto en una incongruencia omisiva, pues de todo lo señalado por las mismas, si bien estas establecen que el predio en cuestión habría sido sometido a un proceso de saneamiento para la regulación del derecho propietario, y que la dotación es diferente a la adjudicación, no se comprende cómo teniendo en cuenta el reconocimiento de la emisión de la Sentencia Agraria de dotación en favor de su primer propietario Adrián Cuéllar Araujo por la extensión superficial de 750 ha, siendo el mismo transferido a Farid Miguel Gonzales y Teresa Yepes de Miguel y estos a su vez al ahora accionante-confesión realizada por el demandado del proceso de nulidad de Título Ejecutorial- por una extensión de 650 ha, es que se procedió a dicho proceso de regulación de derecho propietario vía saneamiento, sin considerar esa dotación y transferencias, cuando el art. 66.I.1 de la LSNRA como se sostuvo, si bien establece las finalidades del saneamiento también instituye el reconocimiento de los derechos adquiridos por terceros, aspecto que debió ser explicado de forma prolija, más aun tomando en cuenta que fueron cuestiones planteadas en la demanda de nulidad, por lo que al no haber dado una respuesta coherente y suficientemente motivada, incurriendo en omisiones al proferir la respuesta, corresponde conceder la tutela impetrada también respecto a este punto.

Finalmente respecto a la denuncia de que para la determinación de la función económica social debió considerarse las cuantiosas mejoras que realizó el demandante habiendo adjuntando la prueba respectiva al efecto, de la revisión de la demanda no se advierte que dicho aspecto haya sido referido por el ahora impetrante de tutela no pudiendo por ello determinarse una incongruencia omisiva.

Respecto a la vulneración de la tutela judicial efectiva y de los principios de seguridad jurídica y legalidad, el accionante únicamente se limitó a su referencia sin propiamente justificar cómo estos habrían sido lesionados o inobservados; por lo que, respecto a los mismos corresponde denegar la tutela impetrada.