SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0301/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0301/2019-S1

Fecha: 28-May-2019

ii)

ii)    La otra causal de nulidad sostenida es la establecida en el art. 50.I.2.c de la LSNRA, que determina que los títulos ejecutoriales estarán viciados de nulidad absoluta cuando fueren otorgados por mediar violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento. En el presente caso se otorgó el Título Ejecutorial sobre 50 ha, manifestándose como justificativo en la RA RA-SS 0267/04 de 11 de marzo de 2004 -resolución de adjudicación del predio-, únicamente el análisis de una de las cuatro características del terreno como es la agraria, omitiendo hacerlo respecto de la ganadera, gomera, castañera y forestal, aspectos que obligatoriamente merecían ser considerados; toda vez que las zonas donde se encuentran árboles de siringa como de castaña no es posible desarrollar a plenitud la actividad agrícola y ganadera, razón por la cual se dispuso que en la zona amazónica la unidad mínima de dotación por familia sea de 500 ha. Independientemente de las características del predio de manera insoslayable y obligatoria se debió considerar lo dispuesto en el art. 21 inc. a) de la LSNRA de 1953 aplicable al caso, así como lo establecido en el art. 238.III inc. d) del DS 25763 -incorporado por el DS 25848 de 18 de julio de 2000-, y lo adicionado en el DS 25848 que establecen la unidad mínima de dotación por familia que es de 500 ha en el departamento de Pando, provincia Vaca Diez en el departamento de Beni y el municipio de Ixiamas la provincia Iturralde del departamento de La Paz, considerando que el predio “El Paraíso” se encuentra ubicado en el cantón Bella Flor, provincia Nicolás Suárez del departamento de Pando, el mismo que de acuerdo a la documentación presentada por Farid Miguel Gonzales tenía una extensión superficial de 750 ha, de las que fueron mensuradas 577.781 ha, extensión superficial que por la ubicación geográfica es calificada como pequeña propiedad, aspecto por el que también el predio en cuestión no podía ser adjudicado y titulado en una superficie menor de las 500 ha, conforme a lo establecido por el art. 238.III inc. d) del DS 25763, adicionado mediante DS 25848 y la parte in fine del art. 48 de la LSNRA, normativa que fue inobservada, viciando de nulidad conforme a lo establecido por el art. 49.I de la citada Ley, siendo importante remarcar que su persona adquirió el predio denominado inicialmente “Monte Verde” y después “El Paraíso” en una extensión superficial de 650 ha, el 26 de agosto de 2003 situación que fue puesta en conocimiento del INRA Pando el “25” de junio de 2005, tres meses antes de la emisión del Título Ejecutorial, situación que fue desestimada en inobservancia del art. 147 del DS 25763, la cual no se reduce a la mera formalidad del nombre con el cual se emitió el Título Ejecutorial, sino porque a partir del reconocimiento del derecho a su titular se está legitimado para ejercer el derecho a la defensa, observando errores, omisiones y violaciones que se hubieran cometido en el desarrollo del proceso de saneamiento desde el 26 de agosto de 2003 como las ahora observadas, al extremo que en su caso ni siquiera podía interponer demanda contenciosa administrativa contra la RA RA-SS 0267/04. Asimismo, la unidad mínima de dotación establecida en el señalado art. “238.II” inc. d) del DS 25763, es aplicable tanto a la familia que forma parte de una comunidad campesina o indígena como aquella que no forma parte en concreto a ninguna de las comunidades señaladas como organización, en su caso si bien adquirió el predio en agosto de 2003 lo hizo tanto para él como para su familia y no como parte de alguna comunidad; sin embargo, su persona es parte de la comunidad Santa Lucía del municipio de Bella Flor de la provincia Nicolás Suárez del departamento de Pando, habiendo sido su Presidente las gestiones 2004, 2005 y 2006. Por otro lado, es también relevante recalcar lo establecido en el art. 169 de la CPE de 1967, que otorga a la pequeña propiedad el carácter de indivisible y que se constituye en patrimonio familiar inembargable, teniendo en cuenta precisamente que el predio en cuestión fue calificado como pequeña propiedad, por lo que en consideración al art. 41.I numerales 1 y 2 de la LSNRA también es indivisible, aspecto concordante con el art. 193 y 198 de la CPE de 1967, aplicable en el caso de autos, en ese sentido y en consideración a todas estas normas aplicables, no se observó la unidad de medida de la pequeña propiedad agraria del norte amazónico que es de 500 ha, vulnerandose en este sentido la ley aplicable al caso, ingresándose en la causal de nulidad absoluta prevista en el art. 50.I.2.c de la LSNRA.