SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0301/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0301/2019-S1

Fecha: 28-May-2019

k)

k)    No se vulneró el art. 41.II de la LSNRA; toda vez que, no se ha dividido la propiedad, al contrario fue saneada en cumplimiento al art. 64 y siguientes de la LSNRA vía regularización de derecho de propiedad el cumplimiento de función social en una superficie de 26.7551 ha, tratando el demandante bajo argumento de un proceso contencioso administrativo retrotraer etapas que bajo el principio de convalidación, trascendencia y preclusión se encuentran cumplidas, sin demostrar vicios de nulidad, no habiéndose incumplido las normas establecidas para le emisión del título ejecutorial.

Así como primer aspecto a abordar se encuentra el tema de la indebida fundamentación e incongruencia denunciada a partir de que los Magistrados demandados no se habrían referido a las pruebas adjuntadas en el memorial de 27 de junio de 2005, consistentes en las resoluciones emitidas dentro del proceso sumario de nulidad de documento privado que declaró firme y subsistente la venta del predio en cuestión realizada al impetrante de tutela el 26 de agosto de 2003, aduciendo simplemente que dicho documento de transferencia no cursaba en el expediente de saneamiento, y que el indicado memorial fue presentado cuando ya se había emitido la Resolución Final de Saneamiento RA-SS 0267/04, cuando en el marco del art. 147 del DS 25763, se encontraba facultado para acreditar su derecho propietario durante todo el proceso de saneamiento el cual finaliza con la emisión del título ejecutorial, por lo que para establecer la presentación extemporánea del memorial se debió determinar primero si en el caso el proceso de saneamiento concluyó con la referida Resolución Final o con la emisión del título ejecutorial, aspecto sobre el cual los Magistrados también omitieron referirse.

Teniendo en cuenta el primer planteamiento efectuado en esta acción tutelar, a fin de ingresar a revisar si evidentemente los Magistrados demandados emitieron la Sentencia ahora cuestionada en vulneración del derecho al debido proceso en alguno de sus elementos, de la demanda formulada, se advierte que si bien el peticionante de tutela refiere como vulnerado el componente de fundamentación, de la relación efectuada en la misma se advierte que lo que en realidad denuncia como lesionado es el elemento de motivación, teniendo en cuenta al respecto el entendimiento jurisprudencial glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional que con precisión establece que el elemento de fundamentación, se refiere al respaldo normativo o de derecho en la cual se sustenta una resolución, y el componente de motivación, hace referencia más bien a las razones por las cuales por una parte el hecho concreto del cual se trate la problemática se encuentra probado; por otra parte, que se adecue a la normativa utilizada para el efecto, en el presente caso, tal como se desprende del planteamiento efectuado se advierte que lo que se reclama es la falta de motivación al denunciar que las pruebas referidas no fueron consideradas a tiempo de la resolución del caso, por lo que en ese entendido, el primer planteamiento a ser analizado se lo efectuará desde el ámbito del debido proceso.

Sobre el punto planteado, de lo referido en la Sentencia ahora revisada, se advierte que en el inciso a) del Considerando III los Magistrados demandados hicieron referencia a todo lo suscitado desde sus inicios en el predio entonces denominado “Monte Verde” actual “El Paraíso”, determinando que el primer propietario Adrián Cuellar Araujo de acuerdo a la documentación presentada por Farid Miguel Gonzales transfirió el mismo al último de los nombrados, por lo que la institución administrativa procedió al cambio de nombre, disponiéndose en la RA RA-SS 0267/04 de 11 de marzo de 2004, adjudicar el predio en favor de Teresa Yepes de Miguel y Farid Miguel Gonzales.

Así, en lo que concierne al memorial de 27 de junio de 2005, a través del cual el ahora accionante habiéndose presentado ante el INRA, hizo conocer la transferencia del predio realizada por Farid Miguel Gonzales a su persona, las autoridades demandadas únicamente refirieron que en efecto dicho escrito cursaba en la carpeta de saneamiento, pero que en el mismo solo se pidió se tenga presente sin que se haya objetado la Resolución Final de Saneamiento RA-SS 0267, concluyendo al respecto en la Sentencia referida que el entonces demandante solo realizó un resumen sobre los errores que se hubiere cometido en el INRA, lo cual a su criterio no habría sido probado, aduciendo que antes de la presentación del memorial incluso las etapas del proceso de saneamiento ya se encontraban cumplidas.

De lo manifestado no se llega a comprender, cómo habiéndose el accionante apersonado ante el INRA manifestando que en realidad sobre el predio objeto del trámite de saneamiento se habría producido la transferencia a su favor en 2003, es que no consideraron dicho aspecto, más aun cuando tal memorial fue presentado en consideración al art. 147 del DS 25763 entonces vigente, que establecía que los interesados para acreditar sus derechos durante el proceso de saneamiento, podrán hacer uso de todos los medios de prueba legalmente admitidos, sosteniendo al efecto que en el presente caso el proceso culminaba no con la antes aludida Resolución Final sino con la emisión del título ejecutorial que para la fecha de presentación del referido memorial aún no se había efectuado, aspecto sobre el que en efecto los Magistrados omitieron referirse, siendo pertinente su pronunciamiento no solo porque este fue un punto expuesto en la demanda de nulidad, sino a fin de mostrar al impetrante de tutela el momento preciso de la culminación del proceso de saneamiento con la respectiva base normativa y de aplicación al caso, más aun considerando que uno de los aspectos manifestados por el peticionante de tutela en su demanda fue justamente la lesión de su derecho a la defensa en base al cual sostuvo que el cambio de beneficiario solicitado no solo se reducía a la mera formalidad del nombre con el cual finalmente fue emitido el Título Ejecutorial, sino que a partir del reconocimiento del derecho del verdadero titular del predio es que su persona habría estado legitimado para ejercer su derecho a la defensa, observando los errores, omisiones y violaciones que se hubiesen cometido en el desarrollo del proceso de saneamiento desde el 26 de agosto de 2003 donde se efectuó la venta, refiriendo asimismo que en razón a esta falta de reconocimiento de su derecho no solo se le habría vulnerado su derecho a la propiedad privada sino que a su vez no pudo presentar la demanda contenciosa administrativa contra la RA RA-SS 0267/04, razón por lo que interpuso la demanda de nulidad; sin embargo, la respuesta otorgada por los Magistrados demandados, no resulta suficiente a fin de calificar a la Sentencia cuestionada como debidamente motivada, pues al emitir la misma sin considerar el planteamiento referido por el accionante respecto a la finalización del proceso de saneamiento, no solo se incurrió en una incongruencia omisiva al respecto, sino también en la insuficiente motivación  al solo concluir que no se encontraron vicios de nulidad, sin referirse expresamente a la postulación del accionante a fin de mostrar la extemporaneidad del memorial al que hizo referencia.

Por otra parte, respecto a los documentos a los que hace referencia el peticionante de tutela, los Magistrados demandados indicaron que no lograron identificar el documento que hace alusión el demandante de 26 de agosto de 2003 pero que si constaba la Sentencia 01/2005 que declaró improbada la demanda de nulidad de documento iniciado por Farid Miguel Gonzales contra el accionante, ratificada por Auto de Vista 039/05 de 18 de junio de 2005, pero también la Sentencia 04/05 de 3 de diciembre de 2005 que declaró probada la demanda de resolución del contrato de compra y venta del predio “Paraíso” iniciado por Farid Miguel Gonzales contra el impetrante de tutela e improbada la reconvención, disponiendo la devolución del predio “Paraíso” y por parte del entonces demandante de la suma $us1 300.- entregada por el predio, pero que estos fueron presentados de forma posterior a la Resolución Final de Saneamiento RA-SS 0267/04, concluyendo que no había vicios de nulidad para la emisión del Título Ejecutorial; dando a entender al margen de lo anteriormente sostenido acerca de la extemporaneidad de su presentación, que no había constancia del documento de transferencia pero si de la Sentencia que estableció su resolución; empero, no se llega a comprender como las autoridades demandadas al respecto no tomaron en cuenta el memorial de contestación a la demanda de nulidad presentada por Farid Miguel Gonzales y Teresa Yepez de Miguel en el cual manifestaron que desde la transferencia del predio suscitada el 26 de agosto de 2003 realizada en favor del peticionante de tutela se desentendieron por completo del dominio, uso y fin de la propiedad, refiriendo respecto a esta última Sentencia de resolución de contrato que no la ejecutó, por lo que al serle entregado el Título Ejecutorial a su nombre se dispuso a su vez a entregar el mismo a su verdadero propietario Edilberto Ferreira Soto hoy accionante, aspecto sobre lo cual debió existir un pronunciamiento expreso en observancia del principio de verdad material.

Asimismo, sobre este punto las autoridades demandadas refirieron que en antecedentes cursaban un documento de venta con pagos a futuro, un documento de consentimiento de la entonces demandada Teresa Yepes de Miguel y documentos de inspección posterior al proceso de saneamiento y titulación, los cuales no tendrían sustento legal para ser considerados, sin referir mayor fundamento que este para no tomarlos en cuenta, cuando el primer documento que aluden precisamente es el documento de 26 de agosto de 2003 (fs. 11 a 12 vta.), suscrito antes de la emisión del Título Ejecutorial, no comprendiéndose tampoco por qué el mismo no tendría sustento legal para ser considerado, lo cual evidencia la insuficiente motivación realizada al respecto no siendo posible a partir de dicho aspecto concluir en la emisión debidamente motivada de la Sentencia, por lo que en atención a lo manifestado, respecto a este punto corresponde conceder la tutela, disponiéndose que las autoridades demandadas de forma motivada se refieran a los planteamientos aludidos por el impetrante de tutela en su demanda de nulidad.

Como segundo punto el peticionante de tutela denuncia que los Magistrados demandados emitieron un fallo extra y citra petita, por cuanto habiéndose demandado la nulidad del título ejecutorial sobre la causal contenida en el art. 50.I.1.a de la LSNRA, a más de no referirse al respecto, finalmente analizaron la causal del art. 50.I.1.c de la señalada norma, que no fue invocada en la demanda.