SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0330/2019-S2
Fecha: 29-May-2019
a)
Solicitó se conceda la tutela impetrada, ordenando al Presidente del Consejo de Administración de la CAPAG R.L.: a) Acatar de forma inmediata la Conminatoria de Reincorporación JRTG-ERMC-R 003/2018; b) La reincorporación a su fuente laboral, en el mismo puesto de trabajo; es decir, a la Secretaría de Gerencia General de esa Cooperativa; y, c) La cancelación de salarios, sueldos y beneficios devengados desde el momento de su destitución con costas por daños y perjuicios.
El despido confrontado al principio de estabilidad y continuidad laboral, en el campo de la regulación de las relaciones laborales, encuentra un límite a los modos en como el empleador puede dar por terminado, con justa causa, el contrato de trabajo, restringiendo dicha facultad para garantizar los derechos de los trabajadores. Así se han establecido para las siguientes limitaciones: a) En la forma en que se debe llevar a cabo el despido: Implica que las causales deben estar debidamente fundamentadas y comprobadas; es decir, los hechos -probados- por los cuales se va a dar por extinguido el contrato, deben ser conocidos por el trabajador de manera expresa, con el fin de garantizarle la oportunidad de asumir defensa respecto a los cargos que se le atribuyen e impedir que el empleador invoque otros hechos posteriormente -con el fin de justificar el despido-; y, b) En las causales que puede alegar el empleador: El despido, debe encontrar su motivación en causas que -dentro de un margen de razonabilidad objetiva y previa probanza-, estén relacionadas a la conducta del trabajador -ya sea en el detrimento de los medios de producción- o la afectación de la estructura organizacional de la empresa; la norma más allá de establecer causales positivizadas para el despido, señala que la incursión en esos supuestos hace pasible a la pérdida de beneficios sociales especialmente vinculadas con el desahucio; así se tiene el catálogo contenido los arts. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 9 de su Reglamento, sin que se permita su interpretación analógica o la posibilidad de alegar otras causales distintas.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- I.2.3. Intervención de la Jefatura Regional de Trabajo
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Acerca del despido intempestivo. Jurisprudencia reiterada
- ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal
- la conminatoria dispuesta por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en los alcances del DS 0495, no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, por cuanto el empleador puede impugnar ésta determinación
- III.2. Análisis del caso concreto
- provisional
- el pago de salarios, no puede operativizarse a través de ésta justicia constitucional, ya que deberán ser la propias autoridades administrativas y/o judiciales que determinen en qué medida corresponden dichos pagos
- CONFIRMAR
- se debe considerar que el acoso laboral, constituye una conducta reñida con la Norma Suprema que lesiona el derecho fundamental a gozar de un trabajo en condiciones dignas, la garantía y derecho a la dignidad; y, se constituye en una amenaza para la estabilidad laboral