SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0330/2019-S2
Fecha: 29-May-2019
III.2. Análisis del caso concreto
De los antecedentes que informan del caso, se evidencia que la accionante denunció la lesión de sus derechos a la igualdad; al trabajo; a una remuneración justa, a dedicarse al comercio, la industria o a cualquier actividad económica lícita; y, al debido proceso; y, el principio de legalidad; toda vez que, prestó servicios laborales en la CAPAG R.L. desde el 23 de noviembre de 2015; empero, mediante Memorándum MEMO 20/2018 -suscrito por el Gerente General de la entidad- (Conclusión II.1), fue desvinculada de su cargo, alegando que por decisión del Directorio del Consejo de Administración se determinó agradecer sus servicios; en tal contexto, acudió ante la Jefatura Regional de Trabajo de Guayaramerín del departamento de Beni, que emitió en su favor la Conminatoria de Reincorporación JRTG-ERMC-R 003/2018 (Conclusión II.3), estableciendo en lo principal que: “..por las pruebas aportadas se evidencia la existencia de la relación laboral de la Sra. Neusa Argene Oniaba Zuñiga con la Cooperativa de Servicios Públicos de Aguas Potables y Alcantarillado Guayaramerín R.L. (CAPAG), como Secretaria de la Sección Técnica” (sic); y, al evidenciarse que la Cooperativa empleadora no justificó el despido de la trabajadora -hoy impetrante de tutela-, además sin que el Memorándum original manifieste las causas del agradecimiento de servicios; por lo que, intimó la reincorporación de la trabajadora al mismo puesto que ocupaba al momento de su despido, otorgando a tal efecto el plazo de tres días hábiles improrrogables, a partir de la notificación a la entidad empleadora.
En tal contexto, el 13 de noviembre de 2018 se notificó al Presidente del Consejo de Administración de la CAPAG R.L., (Conclusión II.4); empero, la entidad empleadora omitió cumplir con la determinación dispuesta a través de la Conminatoria de Reincorporación JRTG-ERMC-R 003/2018. Ante éste incumplimiento y según se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, resulta viable la interposición de la acción de amparo constitucional, con la aclaración de que la justicia constitucional sólo viabiliza el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, conforme a la sub regla ii) de la SCP 0214/2018-S2; por cuanto, no es la llamada a establecer si el despido fue o no justificado ni a determinar el pago de salarios y beneficios sociales o cuantificarlos; pues a tal efecto, el art. 50 de la CPE, taxativamente ha dispuesto que los conflictos emergentes de las relaciones laborales, deben ser resueltos por los organismos y tribunales especializados. Consecuentemente, no obstante a la existencia de la vía judicial que aún no se agotó, se hace viable la presentación inmediata de esta acción, denunciando el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación, a efectos de que se protejan “provisionalmente” sus derechos, para evitar cualquier daño irreparable o irremediable que se le pudiera causar entretanto se desarrolle el respectivo proceso laboral.
Por tanto, en el caso presente, al haberse cumplido con los presupuestos señalados por la SCP 0214/2018-S2, respecto a que la impetrante de tutela se encuentra dentro de los alcances de la Ley General del Trabajo; según estableció la Conminatoria de Reincorporación JRTG-ERMC-R 003/2018, al concluir que: “..por las pruebas aportadas se evidencia la existencia de la relación laboral de la Sra. Neusa Argene Oniaba Zuñiga con la Cooperativa de Servicios Públicos de Aguas Potables y Alcantarillado Guayaramerín (CAPAG) R.L., como Secretaria de la Sección Técnica” (sic); corresponde otorgarse la tutela solicitada en relación al incumplimiento de la citada Conminatoria por parte de la entidad empleadora a través del hoy demandado en su calidad de Presidente del Consejo de Administración de la CAPAG R.L.; estableciéndose que, dicha omisión constituye efectivamente una vulneración del derecho al trabajo; mientras no se desvirtúen los motivos que dieron lugar a la emisión de la referida Conminatoria.
Ahora bien, respecto a la alegada lesión de los derechos a la igualdad, al debido proceso y a dedicarse a cualquier actividad económica lícita; es menester advertir que tales derechos fueron invocados de forma genérica, describiendo su contenido a través de citas normativas y recortes constitucionales; empero, sin que exista relación alguna entre la lesión de los precitados derechos y la problemática que nos ocupa. Por otra parte, si bien la accionante invocó que la trasgresión de su derecho a la igualdad fue provocada por discriminación; de los antecedentes y de los hechos lesivos aducidos, no es posible discernir a qué acto de discriminación hace referencia, más cuando no identificó si el mismo se produjo en razón de sexo, color, edad, orientación sexual, identidad de género, origen, cultura, nacionalidad, ciudadanía, idioma, credo religioso, ideología, filiación política o filosófica, estado civil, condición económica o social, tipo de ocupación, grado de instrucción, discapacidad, embarazo u otras que hayan tenido por objetivo o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio de alguno de sus derechos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- I.2.3. Intervención de la Jefatura Regional de Trabajo
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Acerca del despido intempestivo. Jurisprudencia reiterada
- ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal
- la conminatoria dispuesta por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en los alcances del DS 0495, no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, por cuanto el empleador puede impugnar ésta determinación
- III.2. Análisis del caso concreto
- provisional
- el pago de salarios, no puede operativizarse a través de ésta justicia constitucional, ya que deberán ser la propias autoridades administrativas y/o judiciales que determinen en qué medida corresponden dichos pagos
- CONFIRMAR
- se debe considerar que el acoso laboral, constituye una conducta reñida con la Norma Suprema que lesiona el derecho fundamental a gozar de un trabajo en condiciones dignas, la garantía y derecho a la dignidad; y, se constituye en una amenaza para la estabilidad laboral