SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0330/2019-S2
Fecha: 29-May-2019
provisional
Por otra parte, si bien en razón a la naturaleza del derecho al trabajo, se posibilita su tutela provisional sin agotar la vía judicial, flexibilizándose así el principio de subsidiariedad; empero, sobre el resto de los derechos alegados, la accionante cuenta con los mecanismos idóneos para su defensa conforme al precitado art. 50 de la CPE; sin que pueda activar la justicia constitucional de forma directa inobservando el principio; bajo tal razonamiento, en el caso del debido proceso, según se tiene hasta aquí sustentado, las partes aún pueden acudir ante la jurisdicción laboral, que analizará la problemática, sin que le corresponda a la justicia constitucional analizar o determinar la legalidad o no de la desvinculación. Respecto a la discriminación que denunció de forma genérica, correspondía que con carácter previo a activar la jurisdicción constitucional; la impetrante de tutela, agote los mecanismos administrativos (debiendo seguir el procedimiento contemplado en la SCP 0232/2018-S3 de 20 de abril[2]) y/o judiciales previstos legalmente (asimismo lo determina la Ley 045 de 8 de octubre de 2010 -Ley Contra el Racismo y toda forma de Discriminación-); consecuentemente, al pretender activar de forma directa la vía constitucional sin antes haber agotado los mecanismos ordinarios idóneos para la protección de sus derechos, corresponderá denegarse la tutela.
Por otra parte, el derecho a dedicarse a cualquier actividad económica lícita, fue invocado como transgredido sin considerar su contenido; toda vez que, su protección más bien guarda relación con la libertad económica para desarrollar cualquier actividad e iniciativa privada; sin que razonablemente pueda advertirse cuál es la actividad económica o iniciativa privada de la accionante que hubiera podido afectarse con la desvinculación de su trabajo como dependiente de una cooperativa; por lo que, no corresponde su tutela.
Sobre el principio de legalidad, es necesario puntualizar que no constituye un derecho, sino un principio regulador de la administración de justicia, que sustenta la potestad de impartir la misma emanada del pueblo (art. 180.I de la CPE); de lo que se deduce que no se puede solicitar la tutela del mismo a través de la presente acción de defensa, destinada a proteger derechos (art. 128 de la CPE); salvo que se encuentre vinculado a un derecho fundamental y debidamente justificado, lo que no ocurrió en el caso de análisis; por lo que, no corresponde su tutela.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- I.2.3. Intervención de la Jefatura Regional de Trabajo
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Acerca del despido intempestivo. Jurisprudencia reiterada
- ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal
- la conminatoria dispuesta por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en los alcances del DS 0495, no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, por cuanto el empleador puede impugnar ésta determinación
- III.2. Análisis del caso concreto
- provisional
- el pago de salarios, no puede operativizarse a través de ésta justicia constitucional, ya que deberán ser la propias autoridades administrativas y/o judiciales que determinen en qué medida corresponden dichos pagos
- CONFIRMAR
- se debe considerar que el acoso laboral, constituye una conducta reñida con la Norma Suprema que lesiona el derecho fundamental a gozar de un trabajo en condiciones dignas, la garantía y derecho a la dignidad; y, se constituye en una amenaza para la estabilidad laboral