SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0329/2019-S4
Fecha: 05-Jun-2019
1)
Los reclamos efectuados por el demandante en alzada y que dieron lugar a la revocatoria de la decisión asumida por el Juez de causa, no debieron ser considerados, por las siguientes razones: 1) Con relación a que el entonces demandante, no hubiera sido notificado personalmente con la radicatoria del proceso, producto de la recusación a la que se allanó el Juez que conocía la causa; corresponde aclarar que dicha petición resulta contraria al precepto establecido en el art. 82 del CPC, en cuyo texto dispone que después de la citación con la demanda y reconvención, todas las demás actuaciones en todas las instancias deberán ser notificadas en Secretaría; de lo cual, se tiene que la verdadera intención del apelante, era simplemente, justificar su descuido y negligencia procesal, más aún si se toma en cuenta que la causa fue radicada en abril del 2018 “…y el demandante RECIEN DOS MESES DESPUES se dio cuenta que el expediente habría proseguido su curso normal y procedimental descuidando por completo su obligación de la carga procesal…”(sic); 2) En cuanto a la supuesta obligación de remitir la recusación en consulta; dicho extremo no constituye una obligación legal que se imponga a la autoridad judicial, sino más bien, una facultad jurisdiccional, como establece el art. 349.1 del CPC, que en su parte pertinente refiere lo siguiente: “…si la autoridad judicial a cuyo conocimiento pase el proceso estimare ilegal la excusa, la elevará en consulta en el día ante el superior en grado…” (sic); 3) Con relación a su reclamo en sentido que una anterior audiencia señalada para el 2016 fue suspendida por inasistencia de la empresa “PLUS CUMAGRO S.R.L.”; no corresponde mayor análisis ni consideración, dado que su derecho de reclamar sobre dicho extremo, se encuentra precluido; y, 4) En lo concerniente a que la audiencia preliminar de 27 de junio del 2018, hubiera sido suspendida a petición de Juan Miro Jorge Garafulic Muzevic; cabe resaltar que esta audiencia, se llevó a cabo en una primera oportunidad, en la que evidentemente se solicitó su suspensión “…JUSTAMENTE PARA NO CAUSARLE INDEFENSION, para que ejerciera el derecho de justificar dentro del tercer día siguiente su inasistencia…”(sic), lo que por descuido, tampoco se cumplió, por lo que, se solicitó el desistimiento de la pretensión; sin embargo, el Juez de la causa, señaló una nueva audiencia, y como tampoco asistió, previa solicitud suya, se emitió el Auto de 29 de junio de 2018, que dio por desistida la pretensión demandada.
Con esos antecedentes, el Tribunal de alzada pronunció el Auto de Vista 299/18 de 14 de septiembre de 2018, bajo el argumento errado que fueron evidentes las lesiones ocasionadas al apelante, porque se advirtió el transcurso de solo dos días de realizada la audiencia preliminar, cuando el art. 365.II del CPC, estipula el término de tres días para justificar una incomparecencia, extremos que según consideraciones de los Vocales ahora demandados, provocado total y absoluto estado de indefensión.
Consiguientemente, a través del fallo emitido en segunda instancia, los Vocales ahora demandados, vulneraron sus derechos, por haber comprendido erradamente que el plazo para justificar la inasistencia del apelante, debía computarse a partir de la celebración de la segunda audiencia preliminar; sin considerar que el Juez de la causa incumplió la norma procesal; toda vez que, lo correcto era computar el término establecido en el art. 365.II del CPC, a partir de 24 de mayo de 2018, fecha en la que se llevó a cabo la primera audiencia preliminar, y no como sostuvieron los ahora demandados; error al que arribaron por no realizar una revisión exhaustiva de los obrados cursantes en el expediente; resultando de ello, la aplicación incorrecta y sesgada de la norma procesal civil, dando lugar a la emisión de una Resolución extra petita, al haber ido más allá de lo pedido, lo que conllevaba a declarar nula dicha determinación.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- concedió
- II.1.
- II.4.
- II.6.
- II.9.
- II.14.
- II.19.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. En cuanto a la legitimación activa de las personas jurídicas a objeto de interponer una acción de amparo constitucional
- III.2.
- III.3.
- III.4.1. Causales de activación de la acción
- Fragmento 21
- III.4.2. Caso concreto
- III.
- La incomparecencia de la o el demandante será motivo para la suspensión de la audiencia
- REVOCAR