SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0329/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0329/2019-S4

Fecha: 05-Jun-2019

a)

Una vez notificado el demandante, éste apeló el mencionado Auto Definitivo bajo los siguientes fundamentos: a) No fue notificado personalmente con la radicatoria del proceso, producto de la recusación formulada en su oportunidad; b) El Juez de la causa no cumplió con la obligación que tenía de remitir la recusación en consulta; c) Se procedió a suspender una audiencia preliminar fijada para el 2016, por causales atribuibles a la empresa “PLUS CUMAGRO S.R.L.”; y, d) La audiencia preliminar de 27 de junio del 2018, fue suspendida a petición de Juan Miro Jorge Garafulic Muzevic.

Posteriormente, el 10 de julio del referido año, dentro del plazo legal, el demandante Freddy Castro Jiménez –ahora tercer interesado–, interpuso recurso de apelación contra el Auto Definitivo 148, bajo los siguientes fundamentos: a) Existió una irregular notificación con la providencia de radicatoria del proceso, una vez que fue remitida la causa al Juzgado Público, Civil y Comercial Décimo segundo del departamento de Santa Cruz, como consecuencia de la recusación a la que se allanó su similar Décimo primero; toda vez que, la misma debió ser diligenciada en su domicilio procesal, al ser la primera actuación procedimental ordenada por la nueva autoridad; b) No se comprobó la legalidad o ilegalidad de la recusación, mediante la remisión en consulta de la misma; y, c) Se transgredió el plazo de los tres días para justificar la inasistencia a la audiencia preliminar, de acuerdo a lo previsto por el art. 365.II del CPC, puesto que el Auto que dio por desistida la pretensión fue dictado a solo dos días de haberse realizado la audiencia preliminar.

Es así que dicho recurso, fue resuelto por los Vocales ahora demandados, quienes mediante Auto de Vista 299/18 de 14 de septiembre de 2018, sostuvieron que el Juez de primera instancia, no dio cumplimiento con la norma –art. 365.II del CPC– que otorga el plazo de tres días para justificar la incomparecencia a la audiencia preliminar, que fue llevada a cabo el 27 de junio del citado año, pues el Auto que dio por desistida la pretensión databa de 29 de igual mes y año, lo cual implicó que fue emitido antes de que se cumpla el término fijado por ley, revocando de esta manera, el Auto Definitivo 148 y ordenando la prosecución de la causa.

Es por esta razón, que el accionante, acude a la jurisdicción constitucional, requiriendo la reparación de la lesión causada; toda vez que, considera que fue errático el análisis realizado por los demandados, quienes tomaron en cuenta la fecha de la última audiencia preliminar, para contabilizar el plazo de los tres días que estipula el art. 365.II del CPC y así concluir que el Auto Definitivo 148 fue emitido antes de vencido el término establecido por el precepto legal descrito.

De esta manera, y teniendo precisados los puntos esenciales de la temática a ser abordada, corresponde a continuación revisar si la actuación de los Vocales demandados al momento de aplicar la norma inserta en el art. 365 del CPC, se enmarcaron en su accionar en las reglas del debido proceso; o al contrario, incurrieron en su vulneración; fin para el cual, resultará de utilidad glosar lo preceptuado por el art. 365 del CPC, en cuyo texto dispone lo siguiente: