SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0329/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0329/2019-S4

Fecha: 05-Jun-2019

La incomparecencia de la o el demandante será motivo para la suspensión de la audiencia

Sobre el particular, el protocolo de aplicación del código procesal civil, pronunciado en Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el 13 de noviembre del 2017, cuyo objetivo es establecer procedimientos y herramientas uniformes para la correcta aplicación del Código Procesal Civil en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, con la finalidad de que la función de impartir justicia en materia civil sea pronta, oportuna, transparente y sin dilaciones; y el derecho de acceso a la justicia esté garantizado, respecto al art. 365.II del CPC, sostuvo lo siguiente: Art. 38 “(INCOMPARECENCIA A LA AUDIENCIA). I. La incomparecencia de la o el demandante será motivo para la suspensión de la audiencia, debiendo la autoridad judicial reinstalar hasta el cuarto día siguiente de la suspensión, conminando a la parte inasistente a justificar documentalmente el motivo de su incomparecencia en el plazo de (3) tres días. Si no se Justifica su incomparecencia se declarará el desistimiento de la pretensión, con todos sus efectos. II. Ante la incomparecencia de la o el demandado se observará las previsiones del artículo 365 del Código Procesal Civil. III. Ante la incomparecencia de ambas partes se seguirá el procedimiento establecido en los parágrafos precedentes. (Concordante con los Artículos 127 y 365 del C.P.C.)” (las negrillas nos corresponden).

Conforme lo tiene definido el referido precepto legal, la norma prevista por el art. 365.III del CPC es aplicable a los procesos de conocimiento, entre ellos, el ordinario, como el caso que se analiza, en los en que se convoca a una primera audiencia preliminar; a la que una o ambas partes no comparecen, otorgándoles la posibilidad de justificar su inasistencia atribuible a razones de fuerza mayor, mediante prueba documental en el término de tres días de suspendido el verificativo oral; sin embargo, si aquella parte que no asistió a audiencia preliminar, no justifica su ausencia en el plazo señalado, el Juez que tramita la causa, tendrá como desistida la pretensión con todos sus efectos.

En el caso, se evidencia que una vez que el proceso que dio origen a la presente acción fue remitido al Juez de instancia, éste señaló audiencia preliminar para el 24 de mayo de 2018, notificando con dicho proveído a las partes procesales, en Secretaría del Juzgado, conforme dispone la normativa civil, entre ellas, al entonces demandante, el 11 del mismo mes y año, verificativo procesal al que éste no asistió; por lo que, la autoridad jurisdiccional le otorgó el plazo dispuesto por el art. 365 del CPC, es decir, de tres días para que justifique su falta a la misma, cumpliendo con lo dispuesto por la normativa procesal civil.

Ahora bien, ante el incumplimiento a lo decretado, la parte accionante, mediante memorial de 1 de junio del citado año, solicitó que se determine el desistimiento de la pretensión con todos sus efectos; al considerar que, se verificaron y acataron los plazos dispuestos por el mencionado art. 365.II el CPC, sin que la parte ausente hubiera justificado su inasistencia a la audiencia preliminar. Pese a lo cual, el Juez de la causa señaló nueva audiencia preliminar para el 27 de junio de 2018, previa notificación a las partes en Secretaría de Juzgado.

A estas alturas del análisis, corresponde hacer un paréntesis para detenernos a verificar los actuados procesales que se vinieron sucediendo en la causa principal, algunos de los cuales merecen ser relevados, dado que se evidencia que el proceso ordinario fue iniciado el 10 de diciembre de 2014; el cual, como consecuencia de varias recusaciones y otros actos impugnatorios planteados, derivó finalmente en el Juzgado Público, Civil y Comercial Décimo segundo del departamento de Santa Cruz, instancia que lo radicó el 12 de abril de 2018, es decir, después de más de tres años y medio; donde se señaló audiencia preliminar el 24 de mayo de ese mismo año; nótese que las diligencias de notificación practicadas se cumplieron en Secretaría de ese Juzgado, si bien, tal como prescribe el art. 82 del CPC, en sentido que, después de las citaciones con la demanda y la reconvención, las actuaciones judiciales en todas las instancias y fases del proceso deberán ser inmediatamente notificadas a las partes en la secretaría de juzgado o tribunal o por medios electrónicos; sin embargo, dicha forma de diligencia de notificación, si bien resulta conducente con el nuevo sistema de impartir justicia, a efectos de asegurar el normal desarrollo del proceso civil sin sufrir interrupciones, y por ende, de cumplir con el principio de regularidad continua; sin embargo, no debe perderse de vista que cuando la tramitación del proceso se hace dificultosa y los plazos procesales transcurren de manera irregular, como en el presente caso, que después de más de tres años desde su presentación, por diferentes causas, recién se señaló audiencia preliminar, las notificaciones procesales en tablero judicial, sin duda, pueden colocar a las partes procesales, en un estado absoluto de indefensión; puesto que no puede condenársele a que durante todo el tiempo de disfunción transcurrido, tenga que acudir de manera constante al despacho judicial; al no encontrarse ante una situación normal de tramitación del proceso, y por ende, la aplicación formal del precepto jurídico, en muchos casos generará una grosera vulneración del derecho a la defensa y por ende, a la tutela judicial efectiva o acceso a la justicia.

Dicho ello y volviendo al tema de análisis, se tiene que el 24 de mayo de 2018, previo señalamiento, se instaló la audiencia preliminar en el Juzgado Público Civil y Comercial Décimo primero del departamento de Santa Cruz, actuado procesal que fue suspendido debido a la inasistencia del entonces demandante, quien como se señaló, fue notificado en las formas dispuestas por la nueva normativa civil, es decir en Secretaría del mismo Juzgado; dándosele la oportunidad de que en el plazo de tres días, justifique dicha inasistencia.

Así, transcurridos los días señalados, la parte demandada, mediante memorial presentado el 30 de ese mismo mes y año, solicitó al Juez de la causa, que dé por desistida la pretensión; no obstante lo cual, por providencia de 4 de junio de igual año, el Juzgador señaló nueva audiencia preliminar para el 27 de junio siguiente; ante lo cual, el precitado no activó recurso de reposición alguno que exteriorice su desacuerdo con la determinación asumida por el Juez de la causa, pese a que la normativa contenida en el art. 253 del CPC, le otorga la facultad de presentar el recurso de reposición que procede contra las providencias y autos interlocutorios con objeto de que la autoridad judicial, advertida de su error, los modifique, deje sin efecto o anule; recurso que podrá plantearse en cualquier momento del proceso, incluso en ejecución de sentencia, si la naturaleza de lo resuelto lo permite; lo que demuestra que existió una convalidación expresa, al no haberse planteado el medio idóneo contra la determinación asumida por la autoridad jurisdiccional, revalidándolo con sus propias actuaciones; dado que al contrario de lo señalado, el accionante acudió a la segunda audiencia preliminar reprogramada, la cual, según consta en el acta de audiencia, a solicitud expresa suya, se dio por suspendida la misma.

En consecuencia, al haberse señalado una nueva audiencia preliminar sin reclamo alguno de las partes procesales, resultaba conducente con el principio de regularidad continua, reencaminar el procedimiento según la normativa legal aplicable, cumpliendo con el mandato inserto en el art. 365.II del CPC, es decir, si se suspendiere la audiencia preliminar por inasistencia de una de las partes, atribuible a razón de fuerza mayor insuperable, la audiencia podrá postergarse por una sola vez. La fuerza mayor deberá justificarse mediante prueba documental en el plazo de tres días de suspendida la misma. Y solo una vez vencido dicho término y ante la inasistencia no justificada de la parte actora o reconviniente, se tendrá como desistida la pretensión.

Dicho razonamiento fue asumido por los Vocales ahora demandados en el Auto de Vista 299/18 de 14 de septiembre de 2018, quienes dieron por válido el último actuado procesal, alegando lo siguiente: “…se puede evidenciar claramente que la audiencia Preliminar llevaba a cabo en el presente proceso data de fecha 27 de junio del presente año, teniendo la parte demandante el plazo de 3 día hábiles computables a partir de dicha audiencia para comparecer ante el juzgador y justificar mediante prueba documental idónea el motivo de su inasistencia a la audiencia preliminar referida con anterioridad, sin embargo, se tiene que el Juez z quo no da cumplimiento a dicha normativa legal ya que en el Auto recurrido declara que ‘Se tiene por DESISTIDA LA PRETENSIÓN efectuada por la parte demandante, ordenándose el levantamiento de todas las medidas precautorias dispuestas y el archivo de obrados, previa ejecutoria de la presente resolución’, antes de cumplido el término fijado por Ley, por lo que es cierto el agravio enunciado por la parte recurrente, correspondiendo a este Tribunal corregir la actuación realizada por el Juez a quo en la resolución recurrida, aplicando lo establecido en el art. 218, num. II) inc. 3) del Código Procesal Civil, con la finalidad de resguardar el principio de legalidad y el debido proceso” (sic).

En virtud a lo señalado precedentemente, no puede resultar ajeno al análisis realizado, el cumplimiento obligatorio de las autoridades jurisdiccionales de los principios que regulan las nulidades de obrados; y actuar conforme a ellos; pues en el caso presente, tal como se explicó, le correspondía a la parte ahora accionante, plantear su reclamo de manera oportuna y a través del recurso idóneo al efecto, como era el de reposición contra la determinación asumida con relación al señalamiento de una nueva audiencia, el no haberlo hecho, definitivamente convalidó el actuado procesal; y por lo tanto, correspondía reencaminar procedimiento, dando cumplimiento a lo previsto por el art. 365.II del CPC, es decir, otorgando el plazo previsto en el mismo, de tres días para permitir que el entonces demandante pueda hacer uso de su derecho a la tutela judicial efectiva, puesto que la tramitación de los plazos y actuados procesales, fue atribuible a la autoridad jurisdiccional sin haber sido objeto de observación a través de los medios idóneos de impugnación, faltas que luego no pueden ser atribuidas ni traspasadas a la otra parte procesal en desmedro de sus derechos fundamentales y/o garantías constitucionales.

En virtud a los antecedentes anotados, resultan correctas las apreciaciones realizadas por el Tribunal de alzada, al computar el plazo de los tres días otorgados para justificar la inasistencia a la audiencia preliminar, a partir de la celebración del segundo verificativo oral; por cuanto, como se señaló, la misma no se encuentra amparada en el principio de convalidación que rige en la normativa procesal civil.