SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0329/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0329/2019-S4

Fecha: 05-Jun-2019

III.2.

Antiguamente, en una concepción formalista del derecho, se concebía a la nulidad procesal como la estricta sanción de dejar sin efecto los actos procesales que no cumplían con ritualismos o formalismos legales; sin embargo, dicho entendimiento actualmente se encuentra limitado en prevalencia del principio de protección, en virtud al cual, se desarrolla la doctrina en sentido que no todo acto viciado debe ser declarado nulo, sino que debe ser contrastado previamente con principios que rigen las nulidades, los mismos que se encuentran contenidos en los arts. 16 y 17 de la Ley del Órgano Judicial –Ley 025 de de 24 de junio de 2010–; y del 105 al 107 del CPC, (trascendencia, preclusión, convalidación finalidad del acto, especificidad); con relación a los cuales, sostiene el procesalista Eduardo Couture, en su obra Fundamentos del Derecho Procesal Civil, ed. 2002, pág. 3, “...las nulidades no tienen por finalidad satisfacer pruritos formales, sino enmendar los perjuicios efectivos que pudieran surgir de la desviación de los métodos de debate cada vez que esta desviación suponga restricción de las garantías a que tienen derecho los litigantes... , es en esta lógica que la doctrina como las legislaciones han ido avanzado y superado aquella vieja concepción que vislumbraba a la nulidad de obrados como una sanción al mero alejamiento del acto procesal o de las formas previstas por ley, no siendo suficiente que se produzca un mero acaecimiento de un vicio procesal para declarar la nulidad de un acto, simplemente con el fin de proteger o resguardar las formas previstas por la ley procesal y retrotraer el proceso a etapas anteriores y que han precluido, aspecto que resulta totalmente insustancial para tomar una medida de esa naturaleza; hoy en día lo que interesa en definitiva es analizar si se han transgredido efectivamente las garantías del debido proceso con incidencia en el derecho a la defensa de las partes.

En ese orden, se debe señalar que la nulidad de actuados procesales es uno de los mecanismos al que recurren frecuentemente las partes en un proceso, por tal razón, debe ser objeto de un análisis cuidadoso y razonable por parte de los jueces, vocales y magistrados, con un criterio y enfoque acorde a los principios que actualmente rigen este instituto procesal, y lo convierten en un remedio procesal, cuya aplicación es de ultima ratio, dejando de convertirse en una sanción al incumplimiento de las formalidades o ritualismos legales, criterio que predominaba en nuestro orden jurídico hasta antes de la vigencia de la Constitución Política del Estado de 2009, práctica que se la utilizaba de manera inadecuada en desmedro de las partes procesales que se veían perjudicadas por la declaración de nulidades que en fondo no resultaban lesivas de derechos fundamentales ni de garantías constitucionales; dando lugar a que este instituto, sea utilizado por las partes en muchos casos con argucias infundadas, con la sola finalidad de complicar el trámite normal de los procesos judiciales.

En contrario a dicho entendimiento, la nulidad procesal en la actualizada debe ser comprendida como un remedio procesal de ultima aplicación, es decir, viabilizarla solo cuando la vulneración al debido proceso genere una situación de indefensión a la parte y exista efectivamente vulneración trascendente o relevante de sus derechos; por tal razón, tal como se señaló precedentemente, todo análisis respecto a la pretensión de anular obrados, debe examinarse en el marco de los principios que actualmente rigen las nulidades procesales, contenidas en los arts. 16 y 17 LOJ y del 105 al 109 del CPC, dado que de la aplicación de dichos principios, postergaron los criterios formalistas que provenían de antaño y que se mantenían latentes en la justicia boliviana hasta antes de la promulgación de la Constitución Política del Estado de 2009, por lo tanto, debe ser despojada de la función de impartir justicia.

En ese entendido, resulta trascendental que las autoridades jurisdiccionales, consideren y apliquen los principios que rigen a las nulidades procesales, a tiempo de considerar la aplicación de esta extrema medida, a la que debe recurrirse solo en aquellos casos en los que, se vean afectados los derechos a la defensa o a la igualdad de las partes; preponderando por el resguardo del debido proceso, o cuando en ese marco, la nulidad decretada vaya a incidir radicalmente en el destino del proceso, considerando los principios que rigen las nulidades procesales como el de especificidad que en su núcleo se fundamenta en que no existe nulidad, si la misma no está prevista expresamente en el ordenamiento jurídico; así como el de trascendencia; por el cual, se establece que no hay nulidad sin perjuicio, puesto que, tal como se viene explicando, la sola existencia de un vicio no constituye razón suficiente para que el juez declare la nulidad de un acto procesal, requiriéndose además, que ese vicio sea determinante para cambiar el resultado del proceso o para reparar el estado de indefensión de la parte afectada, asimismo, se debe considerar el principio de la finalidad del acto; por el que, se determina si el acto viciado cumplió con su finalidad aun cuando resulte existente y evidente el vicio procesal; en cuanto al principio de convalidación, este resulta aplicable, cuando las partes intervinientes en el proceso aun ante la oportunidad para observar el vicio y pedir su reparación en tiempo oportuno, han realizado actuaciones posteriores al acto irregular sin observar el acto viciado, ni pedir la nulidad del mismo, revalidándolo con sus propios actos; principio que además tiene relación con el de preclusión; por el que, se entiende que el proceso está constituido por distintas etapas o fases que se ejecutan en un orden determinado y cada etapa precluye al avenimiento de la siguiente, de manera que los actos procesales no reclamados oportunamente, que se hubieran cumplido, quedan firmes y no pueden retrotraerse. Así, en el marco de estos principios, la nulidad procesal deber ser la última opción por la que debe optar el juzgador, excepcionalmente, solo ante la evidencia de vulneración de derechos y garantías que afecten al derecho sustancial, puesto que la regla a aplicarse, deberá ser, la conservación de los actos procesales.

Con similar criterio, la SCP 0731/2010-R de 26 de julio, estableció que: “Ahora bien, los presupuestos o antecedentes necesarios para que opere la nulidad procesal son: a) Principio de especificidad o legalidad, referida a que el acto procesal se haya realizado en violación de prescripciones legales, sancionadas con nulidad, es decir, que no basta que la ley prescriba una determinada formalidad para que su omisión o defecto origine la nulidad del acto o procedimiento, por cuanto ella debe ser expresa, específica, porque ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no está expresamente determinada por la ley, en otros términos “No hay nulidad, sin ley específica que la establezca” (Eduardo Cuoture, “Fundamentos de Derecho Procesal Civil”, p. 386); b) Principio de finalidad del acto, “la finalidad del acto no debe interpretarse desde un punto de vista subjetivo, referido al cumplimiento del acto, sino en su aspecto objetivo, o sea, apuntando a la función del acto” (Palacio, Lino Enrique, “Derecho Procesal Civil”, T. IV p. 145), dando a entender que no basta la sanción legal específica para declarar la nulidad de un acto, ya que ésta no se podrá declarar, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad a la que estaba destinada; c) Principio de trascendencia, este presupuesto nos indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales, como señala Couture (op. cit. p. 390), esto significa que quien solicita nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que solo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable; y, d) Principio de convalidación, “en principio, en derecho procesal civil, toda nulidad se convalida por el consentimiento” (Couture op. cit., p. 391), dando a conocer que aún en el supuesto de concurrir en un determinado caso los otros presupuestos de la nulidad, ésta no podrá ser declarada si es que el interesado consintió expresa o tácitamente el acto defectuoso, la primera cuando la parte que se cree perjudicada se presenta al proceso ratificando el acto viciado, y la segunda cuando en conocimiento del acto defectuoso, no lo impugna por los medios idóneos (incidentes, recursos, etc.), dentro del plazo legal (Antezana Palacios Alfredo, “Nulidades Procesales”).

En concordancia con éste último principio se tiene a la impugnación tardía de las nulidades, que siguiendo al mismo autor Couture, op. cit. p. 396, se da en cuatro supuestos: 1) Cuando la parte que tiene en su mano el medio de impugnación de una sentencia y no lo hace valer en el tiempo y en la forma adecuada, presta su conformidad a los vicios del procedimiento, y en ese caso su conformidad trae aparejada la aceptación; 2) Si tiene conocimiento de la nulidad durante el juicio y no la impugna mediante recurso, la nulidad queda convalidada; 3) Si vencido el plazo del recurso y pudiéndola atacar mediante un incidente, deja concluirse el juicio sin promoverlo, también consiente, y; 4) Pudiendo promover un juicio ordinario, hace expresa declaración de que renuncia a él, también debe reputarse que con su conformidad convalida los vicios y errores que pudieran existir en el proceso.