SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0349/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0349/2019-S2

Fecha: 05-Jun-2019

aun cuando se denuncie

       Bajo este razonamiento, con base en lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, se tiene que partiendo del consentimiento, que es la expresión de la libre voluntad, cuando el juzgador advierte este presupuesto con relación a los actos denunciados como lesivos por el o la accionante, resultará como lógica consecuencia la denegatoria de la tutela solicitada en virtud a que, aun cuando se denuncie un acto u omisión indebida por considerarla vulneratoria, si inicialmente fue admitida y consentida en su efectivización por el o la impetrante de tutela, no puede ser reclamada posteriormente a través de la presente acción de defensa, es en este entendido que si la accionante se sometió a los efectos de no reclamar la partición y división de bienes en el proceso de divorcio fenecido que cuenta con sentencia ejecutoriada, ni efectuó reclamo alguno durante dieciséis años en los cuales contempló con actitud pasiva a otras personas, beneficiándose de lo que hoy reclama como su propiedad; es menester referir que ni las acciones extraordinarias constitucionales, ni el propio Tribunal Constitucional Plurinacional, pueden estar a disposición de ninguna persona en forma indefinida a su indeterminación; caso contrario, se provocaría un estado jurídicamente caótico que genere incertidumbre en los actos jurídicos y en sus efectos inmediatos.

En este sentido, si el acto acusado de lesivo de derechos y garantías fundamentales, como lo es en este caso la transgresión a su derecho propietario sobre la alícuota de un bien inmueble que considera ganancial (en conextitud con la aparente falta de fundamentación del Auto de Vista impugnado), fue consentido inicialmente, de forma libre, sin cuestionar en la primera oportunidad que tuvo la calidad de bien ganancial del inmueble en cuestión; y, sin esgrimir causal que justifique su reclamo luego del consentimiento que brindó durante dieciséis años en los que inclusive sus hijos heredaron -junto a otros- el bien objeto de su reclamo, no existe causa para dar curso a la tutela. Conviene añadir que aun cuando después de consentir los efectos durante aproximadamente dieciséis años, denunció la existencia de bienes gananciales que debían ser objeto de partición, debe comprenderse que ni los tribunales ordinarios, ni este Tribunal Constitucional Plurinacional, pueden estar a la disposición de las partes, a merced de su indeterminación o desidia; toda vez que, frente a esa indecisión, se debe proteger la certidumbre de los actos jurídicos y otorgarles la eficacia que el ordenamiento sustantivo y procesal han previsto para ellos, materializando sus efectos, que ciertamente no pueden sujetarse a los errores, caprichos o ambivalencias de las partes, ni sujetarse a su voluntad de reclamar sus derechos gananciales más de una década después de que la accionante aseveró que no existía ningún bien ganancial; correspondiendo en su mérito denegar la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.