SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0349/2019-S2
Fecha: 05-Jun-2019
i)
Carol Herrera Padilla por medio de su abogado en audiencia, señaló lo siguiente: i) La confesión espontánea puede darse en cualquier momento del proceso, en este caso ocurrió en la presentación de la demanda de divorcio; ii) El inmueble objeto del litigio nunca fue de propiedad de la ahora accionante, ya que no fue ganancial, por el ello el Tribunal de apelación se encuentra facultado para valorar de oficio cualquier tipo de prueba sobre la base del principio de verdad material; iii) La demanda fue iniciada de forma malintencionada, ya que una vez ejecutoriada la sentencia, estando en vida su padre, la accionante no reclamó ganancialidad alguna, puesto que siempre se sabía que era un bien hereditario de su progenitor; empero, lamentablemente se hizo el registro del derecho propietario a nombre de todos los hermanos con el fin de salvaguardar el mencionado bien ante la existencia de un proceso ejecutivo, por lo que el reclamo de ganancialidad tiene por objeto afectar el derecho de la viuda de su padre Judith Padilla y a su hija Carol Herrera Padilla; iv) La acción de amparo constitucional no se encuentra fundamentada, puesto que no precisa qué derechos fueron vulnerados y en qué consiste dicha vulneración, en igual imprecisión se incurre en la parte dispositiva; v) No se cumple con la carga argumentativa necesaria para hacer posible la revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria, que establece la SCP 0815/2015-S3 de 10 de agosto; vi) Por su parte, la SCP 0901/2014 de 14 de mayo, señala que la valoración de la prueba es una facultad privativa de las jurisdicciones ordinaria y administrativa, y que corresponde a la parte demostrar qué pruebas fueron valoradas aparatándose los marcos legales de razonabilidad y equidad, o cuales no fueron recibidas, o habiéndolo sido cuales no fueron producidas y la incidencia que tenga en la resolución final; empero, la accionante no cumplió con la carga argumentativa; vii) El derecho a la tutela judicial efectiva implica el derecho a obtener un pronunciamiento fundamentado sobre el fondo, en cambio la accionante está reclamando cuestiones formales por lo que no existe vulneración alguna; viii) No se fundamentó sobre la lesión del derecho a la igualdad; ix) La confesión establecida en el art. 157 del Código Procesal Civil (CPC), aplicable a materia familiar por supletoriedad, establece que la confesión espontánea puede producirse en la demanda, contestación o en cualquier etapa del proceso inclusive en ejecución de sentencia, se trata de una prueba que consta en el proceso; y, x) Los derechos gananciales que se aluden en la constatación a la apelación, no fueron considerados en razón a su presentación extemporánea, lo que implica convalidación, lo mismo por el hecho de no haber pedido complementación.
La accionante considera que los Vocales demandados, vulneraron sus derechos al debido proceso en sus elementos de congruencia y fundamentación, a la tutela judicial efectiva y a la propiedad, toda vez que en el Auto de Vista de 29 de agosto de 2018: i); Lesionó gravemente su derecho a la propiedad sin considerar que los bienes gananciales eran irrenunciables de conformidad con los arts. 177 y 178 del CF, vulnerando la verdad material por no indicar las razones por las cuales no le correspondía la partición de bienes; y, ii) Resultó incongruente y no se encontraba debidamente fundamentado.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- ya sea reclamando frente al hecho ilegal, planteando las acciones pertinentes o, en su caso, de consentir el hecho
- los hechos y la actitud de la persona supuestamente agraviada la que en definitiva conducen a determinar si hubo acto consentido o no
- cuando se aceptó en forma fehaciente o tácita el acto ilegal o la omisión indebida,
- disuelto mediante Sentencia de 10 de abril de 2000
- el proceso de divorcio había fenecido,
- superabundantemente
- oportunamente se pronuncien
- aun cuando se denuncie
- REVOCAR