SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0383/2019-S1
Fecha: 12-Jun-2019
III.4. Otras consideraciones
Respecto a la actuación de la Jueza de garantías, corresponde referir que si bien en un inicio señaló fecha de realización de audiencia para el día siguiente de admitida la acción tutelar, de los actuados cursantes en el expediente, se advierte que la audiencia de 11 de octubre de 2018, fue suspendida por cuanto las citaciones aún no habían sido practicadas, disponiendo recién en esa oportunidad se expidan los exhortos suplicatorios a efecto de la citación de las autoridades demandadas que se encontraban en los departamentos de Potosí y La Paz; en consecuencia, la audiencia fue fijada para el 17 del citado mes y año. Llegado el día señalado, dicho actuado fue igualmente suspendido, en consideración al memorial presentado por los miembros del Tribunal Disciplinario Departamental de Potosí de la Policía Boliviana en el cual aduciendo que habrían sido citados recién el día anterior, es decir, el 16 de octubre de 2018, solicitaron la suspensión de dicho actuado procesal, aspecto por el cual y ante la falta de citación de los miembros del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana que hasta ese entonces aún no había sido practicada, la autoridad judicial fijó nueva audiencia para el 24 del citado mes y año, oportunidad en la que habiéndose manifestado que si bien las órdenes instruidas fueron recibidas por el Juzgado en el departamento de La Paz, aun no se tenía certeza de que las diligencias efectivamente hayan sido practicadas; por lo que, la Jueza de garantías nuevamente suspendió la audiencia esta vez para el 5 de noviembre de dicho año, que finalmente fue desarrollada; es decir, que la presente acción de amparo constitucional fue sustanciada a un mes de su interposición -5 de octubre de 2018-, lapso considerado excesivo teniendo en cuenta el carácter sumario e inmediato de las acciones tutelares que precisamente tienen como fin último -de evidenciarse- el restablecimiento inmediato de los derechos considerados vulnerados, en el presente caso si bien existían diligencias por practicar en los departamentos de Potosí y La Paz, llama la atención que desde el 11 de octubre de 2018, oportunidad en la que recién se dispuso la emisión de los exhortos suplicatorios, hasta el 24 del indicado mes y año, estos respecto a las autoridades demandadas en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz aún no habrían cumplido el fin de citar a los miembros del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, correspondiéndole a la Jueza de garantías, tomar las determinaciones incluso administrativas pertinentes a efectos de que las citaciones sean practicadas en el menor plazo posible, a más de verificar que sus determinaciones en cuanto a las comunicaciones procesales hubiesen sido efectivamente cumplidas; motivo por el cual, en atención a lo manifestado corresponde exhortar a la señalada autoridad judicial en calidad de Jueza de garantías ante la falta de observación al trámite sumario de las acciones tutelares.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- i)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- I.2.3. Participación del tercero interesado
- denegó
- II.1.
- II.2.
- 1)
- III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones como componentes del debido proceso
- III.2. El principio de congruencia
- 2)
- 3)
- 4)
- iii)
- iv)
- primer punto
- segundo reclamo
- tercer punto
- III.4. Otras consideraciones
- REVOCAR en parte
- 2° DENEGAR