SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0383/2019-S1
Fecha: 12-Jun-2019
primer punto
Así como primer punto el peticionante de tutela denuncia que los miembros del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana omitieron revisar nuevamente y de manera objetiva todos los antecedentes del proceso incumpliendo su obligación de reparar todas las irregularidades que se hubieran presentado en el proceso, cuando en observación a lo indicado debieron verificar si existió o no una respuesta a sus reclamos sobre las pruebas ilegalmente obtenidas y determinar si se limitaron o no las pruebas impertinentes que reclamó.
Sobre este punto, se advierte que lo reclamado por el accionante, es que el Tribunal ad quem no se refirió a sus denuncias respecto a las pruebas ilegalmente obtenidas, ni tampoco sobre las limitaciones a los elementos probatorios impertinentes que habría reclamado, de lo que se observa que lo que en realidad reclama el impetrante de tutela es una incongruencia omisiva en relación a puntos supuestamente reclamados de su parte; pero sobre todo lo que denuncia se materializa en el cuestionamiento de que era deber del Tribunal ad quem revisar todo el proceso y evidenciar todas las supuestas irregularidades en las que hubiera incurrido el Tribunal de instancia aún
-se entiende- no hayan sido abordadas en su recurso de apelación, al respecto se debe partir indicando que si bien el Tribunal superior en oportunidad de realizar su labor de revisión en efecto puede advertir los errores en los que hubieren incurrido las autoridades inferiores, no debe perderse de vista que por regla general el ámbito de competencia de los Tribunales de alzada se circunscribe a los aspectos cuestionados de la resolución impugnada, siendo el recurso de apelación el mecanismo idóneo mediante el cual los interesados pueden plantear todas las observaciones en relación a la actuación de dicha instancia, pudiendo el Tribunal superior incluso referirse sobre ciertas omisiones o errores de la actuación de los inferiores siempre y cuando dichos aspectos hayan sido planteados como fundamento del recurso, pues otra cosa sería otorgar facultades ilimitadas a las autoridades superiores en vulneración de los derechos de las partes; bajo ese contexto y teniendo en cuenta el art. 97 de la LRDPB, respecto a la procedencia del recurso de apelación establece que:
“El recurso de apelación procede contra las Resoluciones de Primera Instancia: 1. Por inobservancia o vulneración de la Constitución Política del Estado, la Ley Orgánica o esta Ley; 2. Cuando el precepto legal que se invoque constituya un defecto del procedimiento, el recurso solo será admisible si la interesada o el interesado ha reclamado oportunamente su saneamiento o ha efectuado reserva de recurrir, salvo en los casos de vicios de la resolución; y, 3. En el recurso se citará concretamente las disposiciones legales que se consideren violadas y se expresará cuál es la aplicación legal que se pretende, indicándose por separado cada vulneración con sus fundamentos”; de lo que se infiere, que aún el recurso de apelación puede conocer vicios de la resolución, los mismos deben ser claramente identificados, explicados y fundamentados.
En ese sentido, y a fin de mostrar al peticionante de tutela la imposibilidad material de que el Tribunal superior hubiera podido referirse a la denuncia realizada en esta acción tutelar de la forma en que fue planteada, del recurso de apelación interpuesto de su parte se tiene que dicho recurso estuvo limitado únicamente a cuatro puntos: la ausencia de certeza y seguridad jurídica en la emisión de la Resolución Administrativa en relación a la falsedad temeraria en la afirmación del Tribunal Disciplinario a quo; la preclusión de competencia del Tribunal ad quem por transcurso del tiempo sin emitir resolución; falta de certeza en la prueba de alcohotest en sangre; y, prescripción del término de investigación y sanción administrativa; de los cuales, el único punto que pudiera tener relación con la denuncia de la falta de pronunciamiento por parte del Tribunal de instancia respecto a la exclusión probatoria se refiere al reclamo de la falta de certeza del alcohotest que al haber sido un punto expresamente reclamado, será abordado en la parte pertinente de esta acción tutelar; sin embargo, el planteamiento realizado por el accionante da a entender la existencia de otras pruebas en las que el Tribunal a quo se habría basado, siendo estas ilegalmente obtenidas, así como la existencia de otros elementos probatorios que de acuerdo a su reclamo debieron ser limitados en su consideración, aspectos estos que de la revisión del recurso interpuesto se evidencia que no fueron planteados, lo que a su vez limitó la actuación del Tribunal de alzada y sobre el que tampoco se podría reclamar una falta de pronunciamiento haciendo alusión en esta parte a una incongruencia omisiva, correspondiendo de acuerdo a todo lo manifestado, denegar la tutela respecto a este punto.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- i)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- I.2.3. Participación del tercero interesado
- denegó
- II.1.
- II.2.
- 1)
- III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones como componentes del debido proceso
- III.2. El principio de congruencia
- 2)
- 3)
- 4)
- iii)
- iv)
- primer punto
- segundo reclamo
- tercer punto
- III.4. Otras consideraciones
- REVOCAR en parte
- 2° DENEGAR