SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0383/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0383/2019-S1

Fecha: 12-Jun-2019

tercer punto

Como tercer punto se tiene la denuncia de que los miembros del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana no habrían explicado la razón por la que las normas jurídicas deben ser aplicadas en el sentido que lo hizo el Tribunal Disciplinario Departamental de Potosí de la Policía Boliviana de la mencionada institución, existiendo una incorrecta aplicación del derecho, no habiendo expuesto las razones jurídicas que justifiquen la confirmación de la Resolución impugnada.

Sobre este punto, cabe precisar que conforme el entendimiento jurisprudencial vertido en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, debe distinguirse las figuras de fundamentación y motivación como elementos del debido proceso, concerniendo la primera a los fundamentos jurídicos o normas legales sobre las cuales descansa la decisión asumida por la autoridad y la motivación que hace referencia a las razones de hecho del por qué la conducta o lo desarrollado en el proceso se acomoda a las normas jurídicas utilizadas; es decir, hace referencia a los motivos de hecho de la decisión.

Bajo ese contexto, de lo reclamado en esta acción tutelar el accionante hizo referencia a ambos elementos primero al sostener que las autoridades que emitieron las Resoluciones cuestionadas no expusieron los motivos de su decisión y por otra parte que no formularon los fundamentos jurídicos de la misma, correspondiendo en este sentido abordar dichos elementos que hacen al debido proceso.

En lo que corresponde a la denunciada falta de motivación, cabe recordar que la Resolución del Tribunal a quo determinó la absolución del impetrante  de tutela respecto a la falta contenida en el art. 13.21 de la LRDPB, pero estableció su sanción en relación al numeral 19 del art. 12 de la señalada Ley; es decir, respecto a consumir bebidas alcohólicas o sustancias controladas durante el cumplimiento de sus funciones, en base a este aspecto y teniendo en cuenta que la Resolución ahora examinada confirmó el fallo de instancia manteniendo la sanción de retiro temporal del peticionante de tutela por el lapso de tres meses con pérdida de antigüedad y sin goce de haberes; ahora bien, de la revisión de la Resolución -hoy impugnada- se observa, que si bien los miembros del Tribunal ad quem respondieron a los puntos planteados en el recurso de apelación, en efecto no se comprende cómo las mencionadas autoridades decidieron confirmar la Resolución de sanción del accionante, si precisamente respecto al test de alcoholemia manifestaron que este habría sido ilegalmente obtenido, entendiendo que ese elemento fue determinante para establecer que la conducta del hoy impetrante de tutela se acomodó a la indicada falta, no se llega a tener entonces la certeza del motivo real del por qué el peticionante de tutela fue sancionado por dicha falta; motivo por el cual, de la referencia realizada por los miembros del Tribunal superior, no existe mención alguna a ninguna otra razón por la que correspondía confirmar la decisión del Tribunal inferior, incurriendo evidentemente en la falta de motivación; además, de advertirse a partir de lo expuesto por las autoridades demandadas en una incongruencia interna por cuanto primero sostienen el cuestionamiento del referido test y por otra parte deciden confirmar la Resolución del Tribunal a quo en relación a la falta contenida en el art. 12.19 de la LRDPB, sin referir ningún otro argumento.

En lo que concierne a la falta de fundamentación, habiendo reclamado el accionante que los miembros del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana no habrían expuesto las razones jurídicas que justifiquen la confirmación de la Resolución de instancia, evidentemente de la descripción realizada a la misma, puede observarse que de igual forma el fallo emitido por el referido Tribunal se encuentra ausente de fundamentación, pues en efecto no se hizo referencia a ninguna normativa legal que avale su postura, más aun considerando que en relación al test de alcoholemia dicho ente colegiado en correspondencia a lo reclamado por el impetrante de tutela determinó que evidentemente ese elemento probatorio fue obtenido de manera ilegal, dando la razón al apelante respecto a todos sus argumentos en cuanto a este punto del recurso, no comprendiéndose a partir de ello en qué aspecto normativo descansa la confirmación de la Resolución, lo que hace entendible el reclamo del prenombrado que respecto a este punto refirió que las indicadas autoridades no explicaron por qué en esta parte de la Resolución se debería entender la aplicación del sentido jurídico empleado por los miembros del Tribunal a quo, que en los hecho no fue expuesta, pues dada la ausencia de ambos elementos como son la motivación y la fundamentación, la Resolución resulta incomprensible y hasta contradictoria, correspondiendo respecto a estos elementos conceder la tutela.

Ahora bien, en este mismo punto el peticionante de tutela a partir de la denuncia que realizó sobre la falta de fundamentación y motivación, también sostuvo que existiría una incorrecta aplicación del derecho, sobre este aspecto cabe manifestar que al margen de que dicho reclamo solo se limitó a tal señalamiento, el mismo no halla sentido, teniendo en cuenta que como denunció el accionante la respuesta del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana no contenía la base normativa respectiva; aspecto por el que, precisamente se concedió la tutela con relación a la ausencia tanto de fundamentación como de motivación; por lo que, respecto a dicha referencia no corresponde emitir criterio alguno.

Otro aspecto que fue denunciado en esta acción tutelar, es el referido a la convalidación por parte de los miembros de Tribunal ad quem de la supuesta vulneración del derecho a la defensa relacionado con el elemento de igualdad procesal, sustentada en el hecho de que las indicadas autoridades no habrían resuelto su denuncia de que el Tribunal Disciplinario Departamental de Potosí de la Policía          Boliviana asumió su decisión solo en base a las denuncias de la Fiscal Policial, sin considerar sus reclamos respecto a las pruebas ilegalmente obtenidas que a su criterio no habrían sido resueltos de forma objetiva.

Sobre este punto de reclamo, de la revisión del recurso de apelación no se observa que el mismo haya formado parte de los agravios manifestados en la apelación, pues como se sostuvo, estos estuvieron limitados a cuatro aspectos concretos los cuales fueron respondidos; por lo que, a partir de esta ausencia, tampoco podría exigirse al Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana un pronunciamiento expreso al respecto, remitiéndonos en este parte a lo referido al inicio del análisis de esta acción tutelar en cuanto a la competencia de los tribunales de segunda instancia, correspondiendo con relación a esta alegación denegar la tutela.

Finalmente, el impetrante de tutela denunció la vulneración de su derecho al trabajo; por cuanto, a su criterio le impusieron una sanción sin que su persona haya cometido falta alguna, sobre este punto, teniendo en cuenta que en la presente acción tutelar se estableció la falta de fundamentación y motivación de la Resolución que confirmó la sanción impuesta al peticionante de tutela, no corresponde referirse al citado derecho, hasta que las falencias observadas sean debidamente subsanadas.