SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0383/2019-S1
Fecha: 12-Jun-2019
segundo reclamo
Como segundo reclamo en esta acción de amparo constitucional se encuentra el tema de la no identificación de cada una de las problemáticas del recurso de apelación, como es el caso de la obtención ilegal de la prueba de alcoholemia, denunciando la inexistencia de relación entre el recurso planteado y las respuestas otorgadas que no resolvieron la problemática central que es la imposición de una sanción producto de un proceso irregular.
En cuanto, al tema de la falta de identificación de cada una de las problemáticas del recurso de apelación que hace referencia a la existencia de una incongruencia externa, de la revisión de la Resolución impugnada así como del recurso de apelación anteriormente puntualizado respecto a los agravios, se advierte que lo denunciado por el impetrante de tutela no resulta evidente; toda vez que, los miembros del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, precisamente separaron su resolución teniendo en cuenta los cuatro aspectos del memorial de apelación, cuyas respuestas, exceptuando el tema del test de alcoholemia, no fueron observadas en esta acción tutelar; por lo que, se tiene que la identificación de las problemáticas del recurso de apelación estuvieron acordes al planteamiento efectuado.
En relación al test de alcoholemia, que de acuerdo a la denuncia del peticionante de tutela no habría sido considerado, de la Resolución examinada se advierte que en el punto tercero de la misma, el reclamo de la falta de certeza en la prueba de alcohotest en sangre fue abordado, habiendo los miembros del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana en principio desglosado el acta de toma de alcoholemia, sosteniendo por otra parte que la misma se realizó porque el apelante fue remitido al Ministerio Público donde fue imputado formalmente por la supuesta comisión de los delitos de conducción peligrosa y daños a bienes del Estado, haciendo referencia asimismo al certificado emitido por la clínica “Las Carmelitas”, en la que respecto al accionante estableció como grado de alcohol en la sangre de 37:00 mg/dl, firmando al pie del certificado la “…Dra. Luvia E. López M. bioquímica farmacéutica…” (sic), no existiendo referencia escrita si el valor numérico es positivo o sancionable; en consecuencia, en lo que respecta al ofrecimiento en las pruebas testificales, las indicadas autoridades refirieron que el requerimiento de acusación solo ofreció como pruebas testificales de cargo a tres testigos entre los cuales no se encontraba la mencionada profesional a objeto de que la misma pueda interpretar el contenido del examen; respecto a los valores de dicho resultado expresan que los mismos aparentemente se encuentran en miligramos sobre decilitros de sangre, cuando el uso corriente según la normativa vigente es la unidad de ml/L mililitros por litros de sangre, de lo que se advierte que las autoridades consideraron los argumentos del recurso de apelación en lo concerniente a la denuncia de la falta de certeza en el test de alcoholemia, primero refiriéndose sobre el acta de toma de dicha prueba, declarando que esta se realizó debido a la investigación iniciada por el Ministerio Público, para luego mencionar que dentro del certificado expedido no existía referencia escrita del valor numérico asignado en sentido de que el resultado sea positivo o sancionable y posteriormente que la médico no había sido ofrecida como testigo a objeto que la misma pueda interpretar dicho certificado, para finalmente referir que los valores del certificado no estaban de acuerdo a lo establecido en la ley; aspectos por los cuales, a criterio de los miembros del Tribunal ad quem la prueba -se entiende respecto al test de alcoholemia- no fue obtenida legalmente; es decir, a partir de toda la referencia realizada por las mencionadas autoridades se observa que consideró todos los aspectos referidos por el hoy impetrante de tutela en su recurso de apelación concernientes al origen de ese test, a la falta de manifestación expresa del valor positivo del resultado, la falta de ofrecimiento de la declaración testifical de la médico que extendió el certificado, así como de los valores numéricos expresados en el mismo, basándose en ello el criterio de las autoridades de que la prueba habría sido obtenida ilegalmente; por lo que, el reclamo del nombrado de que no se identificó la problemática respecto al test de alcoholemia no resulta evidente, otro aspecto muy distinto es la incidencia de este criterio sobre el resultado final de la decisión lo cual será abordado en el siguiente punto referido precisamente a la motivación y fundamentación de la Resolución examinada.
En este punto de análisis, también se reclamó que las respuestas otorgadas no resolvieron la problemática central que de acuerdo al peticionante de tutela era la denuncia de la imposición de una sanción producto de un proceso irregular; sobre este punto, de la revisión de la Resolución cuestionada, se observa que las respuestas brindadas estuvieron acordes al planteamiento efectuado, no advirtiéndose la denuncia expresa del desarrollo irregular del proceso, debiendo tenerse en cuenta que cada uno de los puntos del recurso salvo en lo que respecta a la prueba de alcohotest, fueron rechazados por las autoridades que emitieron la Resolución; toda vez que, respecto a la denuncia de ausencia de certeza y seguridad jurídica en la emisión de la Resolución Administrativa referida a la actuación del Tribunal inferior, sostuvieron que su actuación se sujetó a la legalidad; en cuanto, a la competencia del Tribunal ad quem, expresaron que la Resolución se dictó conforme a lo establecido en el art. 98 de la LRDPB y sobre la prescripción del término de investigación y sanción, manifestaron que en el caso el requerimiento de inicio de investigación interrumpió la prescripción, no habiéndose observado en la presente acción de amparo constitucional, ninguna de las respuestas otorgadas sobre estos aspectos, sino únicamente lo expuesto con relación al test de alcoholemia y la decisión finalmente asumida; por lo que, en atención a lo referido, respecto a este punto que evidencia un reclamo de incongruencia omisiva y externa, de igual forma corresponde denegar la tutela.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- i)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- I.2.3. Participación del tercero interesado
- denegó
- II.1.
- II.2.
- 1)
- III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones como componentes del debido proceso
- III.2. El principio de congruencia
- 2)
- 3)
- 4)
- iii)
- iv)
- primer punto
- segundo reclamo
- tercer punto
- III.4. Otras consideraciones
- REVOCAR en parte
- 2° DENEGAR