SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0386/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0386/2019-S2

Fecha: 19-Jun-2019

a)

Juan Carlos Berríos Albizú y Marco Ernesto Jaimes Molina, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el informe escrito, cursante de fs. 855 a 859, señalaron lo siguiente: a) No se demostró que el documento privado de 1 de noviembre de 1987, contemplado en la Escritura Pública 255/1990, adolezca de vicios de nulidad conforme a las causales establecidas en los numerales 1), 2), 3) y 4) del art. 549 Código Civil (CC); el Tribunal de apelación obró de forma incorrecta; puesto que, para declarar nulo el documento privado que da lugar a la Escritura Pública, se basó en que se trataba de un contrato preliminar de venta o promesa de venta futura que contempla una condición suspensiva bilateral que fue incumplida por la parte demandada; asimismo, calificó de ilícita su protocolización y registro en DD.RR., incurriendo en una errónea valoración de la prueba literal que comprende la Escritura Pública 255/1990 y la documental que demuestra que por Auto de 25 de abril de 2012, dictado por el Juez de Instrucción Civil Sexto de la Capital del departamento de Chuquisaca, se declaró probada la excepción de prescripción opuesta por los demandados, dentro del proceso de resolución de contrato por incumplimiento de pago del precio de la venta de inmueble seguido por la demandante de tutela, aspecto que desvirtúa el argumento esgrimido por el Auto de Vista sobre la cláusula tercera y cuarta, respecto a la vigencia de la condición suspensiva pendiente bilateral, elemento que se suma al hecho de que en la cláusula primera se indicó que los títulos del derecho propietario que se encontraban en trámite debían ser registrados hasta el mes de enero de 1988, anterior a la fecha del pago de la última cuota del precio que era hasta el mes de junio de 1990; en consecuencia, no se lesionó derecho alguno de la parte accionante; y, b) No se vulneraron los derechos al debido proceso en sus vertientes de interpretación arbitraria de la prueba, ausencia de fundamentación, motivación y congruencia, así como tampoco los derechos de igualdad y a la propiedad privada, menos se incurrió en ilegalidad alguna; por el contrario, se procedió a la verificación de la incorrecta valoración de la prueba producida en la causa, careciendo de asidero legal los reclamos de la parte accionante; razón por la que, solicitan se deniegue la tutela.

           A partir de lo señalado, se concluye que es posible efectuar la revisión de la valoración de la prueba, conforme a los siguientes criterios: a) La valoración de la prueba es una actividad propia de las juezas y jueces de las diferentes jurisdicciones del Órgano Judicial o de las autoridades administrativas; b) La justicia constitucional puede revisar la valoración de la prueba cuando:       b.1) Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b.2) Omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, b.3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación; 3) La competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba, se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; y, c) Las irregularidades en la valoración de la prueba solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando tengan relevancia constitucional; es decir, cuando incidan en el fondo de lo demandado y sean la causa para la lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales.

a)    La pretensión de la parte actora, tiene por fin la nulidad de la Escritura Pública 225/1990, que comprende al documento privado de 1 de noviembre de 1987 de transferencia de un inmueble con su terreno y parte construida. De la revisión de los medios de prueba no se llega a establecer de manera objetiva y precisa la pretensión que la demandante postula como la nulidad de la Escritura Pública 225/1990, que comprende al documento privado de 1 de noviembre de 1987; por cuanto, el art. 549 del CC señala los casos de nulidad del contrato indicando que el mismo será nulo: “1) Por faltar en el contrato, el objeto o la forma prevista por la ley como requisito de validez”; punto sobre el cual no se puede establecer que haya acontecido la falta del objeto; dado que, del propio documento privado de 1 de noviembre de 1987, se advierte la venta de una terreno y sus construcciones, ubicado en la zona Alto Delicias, Barrio Magisterio, Plan 20, 2-B de la ciudad de Sucre, adquirida de COVIMA; asimismo, de su cláusula quinta se establece que los compradores ya estaban habitando dicho inmueble, contando con el legítimo derecho propietario a partir de la suscripción del documento; por lo que, se puede establecer que ella ejercitó su derecho propietario disponiendo el inmueble en favor de los demandados;