SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0386/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0386/2019-S2

Fecha: 19-Jun-2019

e)

e) En lo que hace al análisis del documento privado de 1 de noviembre de 1987, que dio lugar a la Escritura Pública 225/1990, en la cláusula primera, se realizó la venta de la casa de la accionante, adquirida del COVIMA cuyos títulos propietarios se hallan en trámite y que tenían que ser debidamente registrados hasta enero de 1988, aspecto que no fue observado al momento de valorar la prueba y emitir el Auto de Vista; la cláusula segunda, expresa que se da en calidad de venta real y enajenación perpetua el referido inmueble con su terreno y parte construida, estipulación que es clara y no hay ambigüedad o términos dudosos, punto sobre el que se advierte errónea valoración de la Escritura Pública 225/1990; el Poder otorgado por la actora a favor de su hijo manda “para la venta de una casa que poseo en la ciudad de Sucre, ubicada en la zona de Alto Delicias” (sic); el documento cuestionado dadas sus características al contemplar una obligación de dar, con prestaciones bilaterales sinalagmáticas, donde el precio se pagó y se entregó el bien inmueble, encontrándose en posesión los compradores, dicho documento trata de un contrato definitivo, distinto del contrato preliminar donde prima la obligación de hacer, de manera unilateral, donde no existe precio ejecutado ni entrega de la cosa; en lo concerniente a la cláusula tercera y cuarta, advierte errónea la valoración de la prueba, de donde se tiene que por Auto de 25 de abril de 2012, emitido por el Juez de Instrucción Civil Sexto de la Capital del departamento de Chuquisaca, se declaró probada la excepción de prescripción opuesta por los demandados dentro del proceso de resolución de contrato por incumplimiento de pago del precio de la venta de inmueble seguido por la misma demandante, hecho que desvirtúa el argumento esgrimido por el Auto de Vista.

Ahora bien, de lo precedentemente expuesto se advierte que el           Auto Supremo cuestionado, expresó que la demandante no demostró su pretensión; es decir, que el documento privado de 1 de noviembre de 1987 contemplado en la Escritura Pública 255/1990, adolece de vicios de nulidad por estar inmerso en las causales previstas por el art. 549 del CC; toda vez que, la demandante basó su acción de nulidad en las establecidas en la citada norma sustantiva civil, sobre las cuales las autoridades demandadas de manera clara y precisa explicaron los motivos y razones por las cuales dicho documento no se encuentra inmerso en ninguna de las causales de nulidad invocadas, conforme a los fundamentos expuestos precedentemente.

Respecto a la primera causal referida a la falta en el contrato del objeto o la forma prevista por la ley como requisito de validez, afirmó que el documento privado de 1 de noviembre de 1987, se evidencia la venta de un terreno y sus construcciones, su ubicación y que los compradores habitan dicho inmueble, contando con el legítimo derecho propietario a partir de la suscripción de dicho documento; por lo que, concluyeron que no es evidente el argumento de la demandante en sentido que no se puedo transferir el derecho propietario porque la vendedora aún no era titular de ese bien; sin embargo, por la minuta de transferencia de 3 de abril de 1985, se evidencia que el COVIMA le transfirió la propiedad       (fs. 56), estableciendo así que ejerció su derecho propietario disponiendo el inmueble en favor de los demandados y que de acuerdo a la prueba testifical, se estableció que la casa que habitan los compradores es la que se adjudicó la solicitante de tutela, lo cual fue corroborado en la inspección judicial.