SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0386/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0386/2019-S2

Fecha: 19-Jun-2019

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 1 de noviembre de 1987, a través de su hijo y apoderado René Echavarría Belaunde, suscribió un documento privado de compromiso de venta de una casa adjudicada por el Consejo Nacional de Vivienda del Magisterio (COVIMA) dentro del plan de viviendas del magisterio, ubicada en Zona Alto Delicias, Barrio Magisterio Plan 20, 2-B de la ciudad de Sucre del departamento de Chuquisaca, con Augusto Azurduy Soto y Teresa Aguirre Téllez de Azurduy; contrato que en su cláusula primera se hizo constar que el derecho propietario de la vendedora aún no está perfeccionado, en la cláusula tercera se estableció la forma de pago en cuotas y en la cláusula cuarta se determinó que a la conclusión de los pagos estipulados, se extenderá en forma definitiva la minuta de transferencia para efectos de registro propietario por parte de los compradores; sin embargo, éstos, actuando de manera fraudulenta e ilegal, el 19 de junio de 1990, procedieron a protocolizar el citado documento, logrando la inscripción a su nombre en el Registro de Derechos Reales (DD.RR.).

Ante la protocolización arbitraria del documento privado de 1 de noviembre de 1987, interpuso demanda de nulidad de la Escritura Pública 225/1990 de 19 de junio, contra Augusto Azurduy Soto y Teresa Aguirre de Azurduy, declarándose improbada la demanda mediante la Sentencia 22/2015 de 24 de abril, la que fue revocada mediante Auto de Vista SCCI-0064/2017 de 4 de abril; por consiguiente, se declaró probada la demanda, fallo que fue impugnado mediante recurso de casación, resuelto a través del Auto Supremo 347/2018 de 7 de mayo, que declaró infundado el recurso de casación en la forma; y, en el fondo determinó casar el Auto de Vista SCCI-64/2017, manteniendo firme y subsistente la sentencia de primera instancia.

Señaló que el Auto Supremo ahora impugnado, al fundamentar su decisión centró su análisis erróneamente en la ausencia de causales de nulidad del documento privado de 1 de noviembre de 1987, siendo que la demanda está dirigida a la nulidad de la Escritura Pública 225/1990; por lo que, al haber confundido el verdadero objeto de la acción, las autoridades demandadas incurrieron en incongruencia, falsedad y distorsión de la demanda; toda vez que, el Auto de Vista SCCI-0064/2017, declaró nula y sin valor legal la Escritura Pública 225/1990 y su contenido, no así el documento privado de compromiso de venta de 1 de noviembre de 1987, como erróneamente afirmó el Auto Supremo cuestionado.

Por otra parte, vulneraron el derecho al debido proceso en su vertiente de interpretación arbitraria de la prueba del referido documento privado, al otorgarle y reconocerle el carácter de venta definitiva sobre la base de la cláusula segunda, omitiendo el análisis de las cláusulas tercera y cuarta, en las cuales se estipula el pago en cuotas mensuales y que recién a la conclusión de dichos pagos se extenderá en forma definitiva el documento de minuta de transferencia.

Asimismo, realizaron una interpretación parcial del poder otorgado a favor de su hijo, omitiendo considerar que en dicho instrumento le faculta o autoriza a suscribir compromisos y firmar documentos públicos y privados, resultando erróneo interpretar que el poder está limitado y facultado para suscribir documentos definitivos de transferencia, desconociendo deliberadamente las facultades generales expresamente otorgadas para llegar a ese objetivo, es más, utilizaron el argumento falaz de que el precio se pagó, sin ningún sustento probatorio al respecto.  

Las autoridades demandadas, lesionaron el derecho a la propiedad privada; puesto que, sobre la base de la interpretación arbitraria de la prueba, se declaró  que el indicado documento privado es un contrato definitivo, desconociéndose que es un contrato preliminar de compromiso de venta y que a cuyo vencimiento recién se suscribiría la minuta definitiva de transferencia.