SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0386/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0386/2019-S2

Fecha: 19-Jun-2019

i)

           En ese marco, la SCP 1215/2012 de 6 de septiembre[15] resume los supuestos de procedencia de revisión de valoración de la prueba, señalando que la justicia constitucional debe verificar si en dicha labor las autoridades: i) No se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; ii) No omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, iii) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento.

…se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente.

           En este entendido y de la precedente contextualización de línea jurisprudencial referida a la valoración de prueba, debe considerarse que una de las principales funciones de la justicia constitucional es la tutela de derechos fundamentales y garantías constitucionales; en consecuencia, debe ser una premisa el garantizar un real acceso a la justicia constitucional.

En ese contexto, se puede advertir que los Vocales que emitieron el      Auto de Vista SCCI-0064/2017, determinaron revocar totalmente la Sentencia 22/2015, declarando probada la demanda y en consecuencia, nula o sin valor legal la Escritura Pública 225/1990 y su contenido, referente al documento privado de transferencia del inmueble sito en la Urbanización La Delicias de la ciudad de Sucre, basaron su decisión en los siguientes aspectos: i) Que el referido documento privado, constituye uno de promesa de venta o venta futura sujeta a condición suspensiva, con forma de contrato preliminar permitido por los arts. 463 y 494 del CC; toda vez que, en la cláusula primera, el apoderado hace alusión que el derecho propietario de la demandante no está perfeccionado, el mismo que depende de un acontecimiento futuro, que consiste en que COVIMA, dentro del plan de viviendas de Magisterio le otorgue el derecho propietario y se registre en DD.RR. hasta enero de 1988; la cláusula segunda contiene error de redacción, cuando expresa que se trata de una venta definitiva a favor de los demandados, donde la Jueza a quo no aplicó los arts. 510, 514 y 494 del referido Código, confrontando e interpretando todas las cláusulas para conocer la intención de las partes; las cláusulas tercera y cuarta, contienen la condición suspensiva bilaterial, para el comprador de pagar el valor convenido por la transferencia del inmueble y para la vendedora de suscribir la minuta definitiva de trasferencia, siendo la fecha de pago la última cuota hasta el 10 de junio de 1990; al respecto, sostiene que existe reconocimiento expreso de que no se pagó el total del valor convenido restando un saldo de $us2000.- (dos mil dólares estadounidenses); por lo que, la condición suspensiva bilateral sigue latente, entre tanto es inaplicable la prescripción acorde al art. 1502 inc. 2) del CC o el perfeccionamiento de la venta; y, ii) El hecho de otorgarle valor real como venta definitiva a un documento de venta preliminar peca de ilegal; por cuanto, no se observó la forma de una transferencia definitiva por no estar cumplida la condición suspensiva bilateral.