SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0386/2019-S2
Fecha: 19-Jun-2019
II.1.
II.1. Mediante la Sentencia 22/2015 de 24 de abril, la Jueza de Instrucción Civil y Comercial Quinta de la Capital del departamento de Chuquisaca, declaró improbada la demanda de nulidad de Escritura Pública 225/1990 de 19 de junio, seguida por Carmela Belaunde Prado Vda. de Echavarría -ahora accionante- contra Teresa Aguirre de Azurduy y Augusto Azurduy Soto, con los siguientes fundamentos: a) El documento objeto de nulidad no adolece de las causales 2), 3) y 4) del art. 549 del CC, invocadas por la actora; en razón a que la cláusula segunda del documento privado debidamente reconocido y protocolizado, señala textual: “…doy en calidad de venta real y enajenación perpetua el referido inmueble con su terreno y parte construida a favor de los esposos Augusto Azurduy Soto y Teresa Aguirre de Azurduy…” (sic); además, en ninguna cláusula hace alusión al compromiso de venta; en el referido contrato existe el vendedor, el comprador, el bien objeto del contrato y el precio; b) La actora no probó la causa ni el motivo ilícito que impulsó a las partes a celebrar el contrato, sino más al contrario, en el referido testimonio se observa la voluntad de los contratantes, es decir la compra venta; y, c) En cuanto al error esencial sobre la naturaleza o sobre el objeto del contrato, dicha causal no fue probada por la parte actora; es más, la Escritura Pública 225/1990 de 19 de junio, demuestra que no se consignó en ninguna de sus cláusulas el compromiso de venta, más al contrario, refiere una compra venta de inmueble con todos sus usos, costumbre y servidumbres (fs. 542 a 551).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III.
- Fragmento 10
- III.1.
- Fragmento 12
- arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: a) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; b) Con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; c) Con motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; y, d) Por la falta de coherencia del fallo, se da: d.1) En su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-
- SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero
- relevancia constitucional
- III.2. La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional
- i)
- Fragmento 18
- III.3. Análisis del caso concreto
- en el fondo
- b)
- c)
- d)
- e)
- el precio sea cancelado
- DENEGAR
- MAGISTRADO
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada