SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0386/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0386/2019-S2

Fecha: 19-Jun-2019

el precio sea cancelado

Por otra parte, respecto a la segunda causal, las autoridades demandadas fundamentaron señalando que tampoco la demandante acreditó dicha causal; toda vez que, en el caso específico de la venta, el objeto es siempre la cosa vendida; por lo que, no se está refiriendo de ninguna manera a que el precio sea cancelado y que en el caso de autos se pudo establecer que la demandante ya contaba con el derecho de propiedad al momento de la venta, también con la determinación de superficie del inmueble que le fuera entregado mediante Acta Notariada de entrega provisional que le hiciera el COVIMA el 4 de junio de 1980   (fs. 254 a 255); por otra parte, se pronunció sobre el testimonio 61/2000 de 28 de julio (fs. 5 a 9) donde se adjudica la vivienda social por el FONVIS a favor de la accionante, teniendo su antecedente en el trámite de legalización y renovación de la minuta de la mencionada vivienda adjudicada por COVIMA a favor de la actora, tal cual se indica en la transcripción del Poder que se encuentra inserto en la mencionada Escritura Pública.

En cuanto a la tercera causal, referida a la ilicitud de la causa y motivo que impulsó a las partes a celebrar el contrato; en el Auto Supremo ahora impugnado se indicó que para sancionar con nulidad por causa ilícita a un contrato, necesariamente debe probarse que ambas partes lo celebraron con una finalidad contraria al orden público o las buenas costumbres, o cuando lo hicieron para eludir la aplicación de una norma imperativa, conforme establece el art. 489 del CC; al respecto concluyó que dicha causal no fue demostrada en el transcurso del proceso; lo propio ocurrió con respecto a la causal referida al error esencial sobre la naturaleza o sobre el objeto del contrato.

En cuanto a la naturaleza del contrato, fundamentó que el documento privado en cuestión, por las características que conlleva se trata de un contrato definitivo porque contiene una obligación de dar, es de carácter bilateral y sinalagmático, con precio fijado, pagado y entrega del bien, diferente al contrato preliminar donde la obligación preponderante es de hacer; es decir, las prestaciones no se han ejecutado tanto en el precio como en la entrega de la cosa, al respecto advirtió la errónea valoración de la prueba por parte del Tribunal de alzada respecto al pago del precio, expresando que mediante Auto de 25 de abril de 2012 (fs. 193 a 194), el Juez de Instrucción Civil Sexto de la Capital del departamento de Chuquisaca, declaró probada la excepción de prescripción de deuda opuesta por los esposos Azurduy, dentro del proceso de resolución de contrato por incumplimiento de pago de precio de la venta del referido inmueble seguido por la misma demandante, hecho que según las autoridades demandadas desvirtúa el argumento del Auto de Vista sobre la existencia de una condición suspensiva pendiente bilateral, sumando al hecho que en el documento suscrito en la cláusula primera se pactó que los títulos de derecho propietario debían ser registrados hasta el mes de enero de 1988; es decir, anterior a la fecha de pago de la última cuota que era hasta el mes de junio de 1990; por lo que, concluyó señalando que no existe error esencial, debido a que ambas partes estaban conscientes del negocio jurídico que estaban celebrando, la compra y venta del bien inmueble descrito en la propia demanda.

En lo que hace un error en el objeto, estableció que tampoco se produjo, en razón a que en el documento privado de 1 de noviembre de 1987, se pactó la transferencia del lote de terreno y su construcción ubicado en la zona Alto Delicias de la ciudad de Sucre del departamento de Chuquisaca, de propiedad de la vendedora; asimismo, por la prueba testifical se dijo que la casa de los esposos Azurduy es la que el COVIMA adjudicó a la demandante de tutela y la inspección judicial mencionada que se trata de la vivienda transferida por ésta a Teresa Aguirre y su esposo; por lo demás, no se demostró que existan o se trate de dos bienes diferentes, porque dicho inmueble fue el que se entregó a los compradores conforme se hizo constar en el documento privado de 1 de noviembre de 1987, contemplado en la Escritura Pública 255/1990.  

Por lo expuesto, se advierte que los fundamentos del fallo impugnado se encuentran en correspondencia a lo pretendido en la demanda que era la nulidad de la Escritura Pública 255/1990, que contiene el documento privado de 1 de noviembre de 1987, en base a las causales previstas en el art. 549 del CC; por lo que, se observa que las autoridades demandadas desglosaron cada uno de los medios de prueba producidos en la causa, desarrollaron la normativa invocada respecto a la nulidad de los contratos, subsumiendo los hechos a las causales invocadas al caso concreto; en tal sentido existe congruencia entre lo solicitado, considerado y resuelto, cumpliendo así con los estándares de fundamentación, motivación y congruencia relacionados con la valoración de la prueba; por consiguiente, los Magistrados emitieron su Resolución con fundamentos claros y objetivos, explicando los motivos de su decisión, dentro de los marcos de razonabilidad y equidad en la valoración de las pruebas; asimismo, no se observa que la decisión esté basada en pruebas inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento; al contrario, realizó un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos, se desarrolló la doctrina aplicable al caso; por consiguiente, la decisión asumida por las autoridades judiciales demandas no lesiona el debido proceso conforme al entendimiento contendido en la jurisprudencia desarrollada en los Fundamentos Jurídicos III.1 y 2 del presente fallo constitucional.

Por otra parte, corresponde precisar que la accionante en la demanda tutelar, denuncia que el Auto Supremo cuestionado al fundamentar su decisión, centró su análisis erróneamente en la ausencia de causales de nulidad del documento privado de 1 de noviembre de 1987, siendo que la demanda está dirigida a la nulidad de la Escritura Pública 225/1990, confundiendo el verdadero objeto de la demanda; toda vez que, el Auto de Vista recurrido en casación declaró nula y sin valor legal al Escritura Pública y su contenido, más no declaró la nulidad del documento privado de 1 de noviembre de 1987, como afirma erróneamente el Auto Supremo; puesto que, ningún memento demandó la nulidad de dicho documento privado.

Sobre este punto cabe señalar que la impetrante de tutela, conforme se tiene descrito precedentemente, basó su demanda en los casos de nulidad del contrato establecidas en el art. 549 del CC, y el contrato no es otro que el documento privado de 1 de noviembre de 1987, que se encuentra contenido en la citada Escritura Pública; por consiguiente, los Magistrados demandados, explicaron de manera coherente y justificada que el motivo principal o más bien el efecto final que la demandante pretendía con dicha demanda, no es otro que la nulidad total del contrato, tal es así que el Auto de Vista que declara nula la Escritura Pública 225/1990 y su contenido, se está refiriendo al documento privado de transferencia del inmueble motivo de la Litis; por lo que, la impetrante de tutela en su acción tutelar introduce aspectos diferentes a los contenidos en su demanda de nulidad, ya que si lo que pretendía era en definitiva la nulidad de la inscripción de dicho documento en DD.RR., debió basar su demanda en la nulidad de la inscripción misma del título en el referido registro, por faltar alguno de los requisitos esenciales para dicho efecto, conforme a la normativa de la materia contenida tanto en el Código Civil como en la Ley de Inscripción en Derechos Reales y sus Reglamentos y no así en las causales de nulidad establecidas para los contratos.

En ese entendido, se concluye que no se advierte ninguna lesión a derechos fundamentales de la accionante; por cuanto las autoridades demandadas cumplieron con la motivación y fundamentación debida, exponiendo de manera clara y suficiente las razones por las cuales determinaron casar el Auto de Vista recurrido; y, en consecuencia, mantener firme y subsistente la sentencia de primera instancia que declaró improbada la demanda de nulidad de escritura.