SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0400/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0400/2019-S2

Fecha: 24-Jun-2019

“… será apelable de acuerdo a forma y procedimiento establecidos para la apelación incidental”

Ahora bien, si bien el trámite de Redención se encuentra establecido en el art. 74. VII del DS 26715, Reglamento de Ejecución de Penas Privativas de Libertad, el cual dispone que la Resolución del incidente de Redención: “… será apelable de acuerdo a forma y procedimiento establecidos para la apelación incidental”, empero, dicha norma no puede aplicarse en concordancia  con el art. 396.1 del CPP, ni ser interpretada conforme a la  Constitución Política del Estado vigente al momento de su promulgación.

En ese orden, la referida norma infraconstitucional debe ser interpretada desde y conforme a la Constitución Política del Estado vigente desde el 2009 y al bloque de constitucionalidad, a efectos de materializar los derechos fundamentales y garantías constitucionales en ella dispuestos, que en observancia del art 109 de la CPE, son directamente aplicables y gozan  de iguales garantías para su protección. Por ello, y de una interpretación favorable o pro persona del  art. 74.VII del Reglamento de Ejecución de Penas Privativas de Libertad, se debe entender que la apelación incidental referida no tiene carácter suspensivo; mucho más, cuando resulta evidente para la autoridad jurisdiccional de Supervisión y Ejecución Penal, a partir de un nuevo cómputo, que el interno cumplió el tiempo total de su condena o viene cumpliendo una pena superior al tiempo de condena impuesto en la Sentencia.

El art. 1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (CADH) dispone que: “Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social”. En concordancia con lo previamente expuesto,  el legislador dispuso mediante el art. 39 de la LEPS que: “Cumplida la condena, concedida la libertad condicional o cuando cese la detención preventiva, el interno será liberado en el día sin necesidad de trámite alguno. El funcionario que incumpla esta disposición será pasible de responsabilidad penal, sin perjuicio de aplicarse las sanciones disciplinarias que correspondan”.