SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0400/2019-S2
Fecha: 24-Jun-2019
“… será apelable de acuerdo a forma y procedimiento establecidos para la apelación incidental”
Ahora bien, si bien el trámite de Redención se encuentra establecido en el art. 74. VII del DS 26715, Reglamento de Ejecución de Penas Privativas de Libertad, el cual dispone que la Resolución del incidente de Redención: “… será apelable de acuerdo a forma y procedimiento establecidos para la apelación incidental”, empero, dicha norma no puede aplicarse en concordancia con el art. 396.1 del CPP, ni ser interpretada conforme a la Constitución Política del Estado vigente al momento de su promulgación.
En ese orden, la referida norma infraconstitucional debe ser interpretada desde y conforme a la Constitución Política del Estado vigente desde el 2009 y al bloque de constitucionalidad, a efectos de materializar los derechos fundamentales y garantías constitucionales en ella dispuestos, que en observancia del art 109 de la CPE, son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección. Por ello, y de una interpretación favorable o pro persona del art. 74.VII del Reglamento de Ejecución de Penas Privativas de Libertad, se debe entender que la apelación incidental referida no tiene carácter suspensivo; mucho más, cuando resulta evidente para la autoridad jurisdiccional de Supervisión y Ejecución Penal, a partir de un nuevo cómputo, que el interno cumplió el tiempo total de su condena o viene cumpliendo una pena superior al tiempo de condena impuesto en la Sentencia.
El art. 1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (CADH) dispone que: “Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social”. En concordancia con lo previamente expuesto, el legislador dispuso mediante el art. 39 de la LEPS que: “Cumplida la condena, concedida la libertad condicional o cuando cese la detención preventiva, el interno será liberado en el día sin necesidad de trámite alguno. El funcionario que incumpla esta disposición será pasible de responsabilidad penal, sin perjuicio de aplicarse las sanciones disciplinarias que correspondan”.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos, garantías y principios supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- reparadora
- I.
- III.
- IV.
- la vida, integridad física, libertad personal y la libertad de circulación
- III.2. El beneficio de redención de condena, trámite y requisitos
- Fragmento 16
- 4.
- “La resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable en el término de setenta y dos horas”.
- “… será apelable de acuerdo a forma y procedimiento establecidos para la apelación incidental”
- III.4. Análisis del caso concreto
- cuatro años, tres meses y veintitrés días.
- redimir la condena impuesta en razón de un día de pena por dos días de trabajo o estudio
- tiempo que esta Sala advierte resulta superior a la pena de 4 años impuesta
- Roberto Rodolfo Valverde Olmos.
- sumario
- la autoridad judicial señalara de inmediato día y hora de la audiencia pública, la cual tendrá lugar dentro de las venticuatro horas de interpuesta la acción de defensa
- cualquier dilación en la tramitación de la acción será entendida como falta gravísima de la Jueza, Juez o Tribunal que conoce la misma, de conformidad a la Ley del Órgano Judicial y sin perjuicio de la responsabilidad penal;
- CONFIRMAR
- 2° DISPONER