SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0400/2019-S2
Fecha: 24-Jun-2019
“La resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable en el término de setenta y dos horas”.
Sin embargo a lo señalado, el texto original del Código de Procedimiento Penal, estableció qué regla general respecto al carácter suspensivo de los medios de impugnación, incluso alcanzaba a las resoluciones que resolvían medidas cautelares, en ese orden el art. 251 del CPP, disponía que: “La resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable en el término de setenta y dos horas”. Bajo dicho entendimiento, la competencia del Juez cautelar, como efecto de la regla general y del mismo texto literal de la norma señalada ut supra, se suspendía, y entre otras cosas, no existía la posibilidad de ejecutar de forma inmediata la resolución de medidas cautelares, siendo indistinto que dicha resolución por un lado, hubiese ordenado una medida extrema de detención preventiva, o que por el otro, haya dispuesto libertad irrestricta, medidas sustitutivas, o la cesación a la detención preventiva en favor de un procesado, situación que en el último supuesto, podía restringir ilegal y arbitrariamente el derecho a la libertad de una persona que se encontraba originalmente en situación de libertad y respecto a la cual no se había ordenado una medida extrema de detención preventiva, toda vez que dicha resolución en su favor no podía ser ejecuta inmediatamente, en observancia del efecto suspensivo de los recursos establecidos en el Código de Procedimiento Penal.
El art. 15 de la Ley 2494 de 4 de agosto de 2003, denominada “Ley del Sistema de Seguridad Ciudadana”, modificó el texto original del art. 251 del CPP, dentro del marco del debido proceso y en observancia de los derechos a la defensa, a la presunción de inocencia y la libertad, se determinó que la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares sea apelable en efecto no suspensivo, es decir ejecutable de manera inmediata y sin esperar la resolución del Tribunal superior en casos en que se haya hecho uso de un medio de impugnación, situación que resultaba más acorde al sistema de protección de derechos y garantías constitucionales. Dicho entendimiento también fue adoptado por el Tribunal Constitucional, que a través de la SC 1418/2005-R de 8 de noviembre, dispuso que: “...conforme establece el art. 251 del CPP, la concesión del recurso de apelación no es en el efecto suspensivo, lo que implica que la resolución dictada por la autoridad judicial que resuelva medidas cautelares debe ser ejecutada inmediatamente…”.
Bajo los referidos razonamientos, se puede inferir que tanto el legislador como la jurisprudencia constitucional, en resguardo esencialmente del derecho a la libertad física, dispusieron dentro del ámbito de sus competencias, que el recurso de apelación contra la resolución que disponga, modifica o rechace una medida cautelar no tenía carácter suspensivo, por tal motivo podía ejecutarse de forma inmediata, posibilitando que en casos en que una persona hubiese sido puesta a disposición del Juez cautelar y este haya resuelto por su libertad irrestricta, esta pueda mantener su estado de libertad, sin tener que esperar la resolución de un supuesto y eventual recurso de apelación.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos, garantías y principios supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- reparadora
- I.
- III.
- IV.
- la vida, integridad física, libertad personal y la libertad de circulación
- III.2. El beneficio de redención de condena, trámite y requisitos
- Fragmento 16
- 4.
- “La resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable en el término de setenta y dos horas”.
- “… será apelable de acuerdo a forma y procedimiento establecidos para la apelación incidental”
- III.4. Análisis del caso concreto
- cuatro años, tres meses y veintitrés días.
- redimir la condena impuesta en razón de un día de pena por dos días de trabajo o estudio
- tiempo que esta Sala advierte resulta superior a la pena de 4 años impuesta
- Roberto Rodolfo Valverde Olmos.
- sumario
- la autoridad judicial señalara de inmediato día y hora de la audiencia pública, la cual tendrá lugar dentro de las venticuatro horas de interpuesta la acción de defensa
- cualquier dilación en la tramitación de la acción será entendida como falta gravísima de la Jueza, Juez o Tribunal que conoce la misma, de conformidad a la Ley del Órgano Judicial y sin perjuicio de la responsabilidad penal;
- CONFIRMAR
- 2° DISPONER