SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0400/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0400/2019-S2

Fecha: 24-Jun-2019

4.

La regla general respecto al efecto suspensivo de los recursos, dispuesta en el art. 396.1 del CPP, encuentra su excepción en casos en que la misma norma establezca una disposición en contrario, como es el caso del art. 251 de la misma norma Adjetiva Penal, que determina que la resolución que disponga, modifique o rechaza las medidas cautelares, será apelable en efecto no suspensivo, lo cual significa, que en dichos supuestos, la resolución debe ser ejecutada inmediatamente, sin esperar el pronunciamiento del Tribunal superior que tomó conocimiento de la impugnación.

Al respecto, la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional mediante la SC 0522/2011-R de 25 de abril, dispuso el siguiente entendimiento: “Recogiendo este razonamiento, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, dejó sentado en numerosos fallos, que: ‘En cuanto al régimen de recursos, el art. 396 inc. 1) del CPP, establece como regla general que tendrán efecto suspensivo, salvo disposición contraria. En ese entendido, el art. 251 del CPP al regular la apelación de la decisión que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, en concordancia con el art. 403 inc. 3) del cuerpo legal citado, establece que será apelable en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos horas, modalidad que sustituye a la apelación en el efecto devolutivo que constituye un resabio del sistema inquisitivo superado por el actual sistema acusatorio, y que se caracteriza por la posibilidad de ejecutar inmediatamente la decisión adoptada sin perjuicio de que sea impugnada por la parte que se considere agraviada; en ese sentido la SC 0236/2004-R, de 20 de febrero, estableció: 'El art. 251 del Código de procedimiento penal (CPP), modificado según la Ley 2494 de 4 de agosto de 2003 del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana (LSNSC), establece que la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto «no suspensivo», lo que implica que la competencia del Juez que dictó la resolución no queda suspendida por un eventual recurso que hubiere sido planteado, la que no obstante podrá ser ejecutada', criterio reiterado en la SC 1418/2005-R, de 8 de noviembre, que señaló: '(...) conforme establece el art. 251 del CPP, la concesión del recurso de apelación no es en el efecto suspensivo, lo que implica que la resolución dictada por la autoridad judicial que resuelva medidas cautelares debe ser ejecutada inmediatamente (…)”’.