SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0400/2019-S2
Fecha: 24-Jun-2019
tiempo que esta Sala advierte resulta superior a la pena de 4 años impuesta
La problemática objeto del presente análisis, refiere que en cumplimiento de los requisitos legales previamente señalados, el accionante interpuso un incidente de Redención amparándose en lo dispuesto por el art. 138 de la LEPS, el referido tramite, según se evidencia de la Conclusión II.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, fue declarado probado, disponiendo que entre el tiempo de condena redimido y el tiempo de pena cumplido, el ahora impetrante de tutela habría cumplido una condena efectiva de cuatro años, tres meses y veintitrés días; tiempo que esta Sala advierte resulta superior a la pena de 4 años impuesta mediante la Sentencia de 31 de marzo de 2015, dictada por el Tribunal de Sentencia Octavo del departamento de La Paz.
En el presente caso, en observancia del Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, la interpretación de la norma infraconstitucional, es decir, del art. 74.VII del DS 26715, debió realizarse desde y conforme la Constitución y el Bloque de constitucionalidad, como medio para garantizar la vigencia plena de los derechos fundamentales y garantías constitucionales del accionante, y no adoptar una hermenéutica restrictiva contraria a criterios de interpretación adoptados por el propio Tribunal Constitucional Plurinacional. El principio pro persona, exige a las autoridades jurisdiccionales en su tarea interpretativa, recurrir a la norma más amplia o interpretación más extensiva en supuestos de reconocimiento, tutela y protección de derechos fundamentales; y por el otro lado, acudir a la norma restrictiva, en supuestos cuyo fin es el señalado.
En ese entendido, la autoridad demandada en cumplimiento de lo establecido en el art. 9.4 de la Ley Fundamental, debió observar lo dispuesto en el art. 39 de la LEPS, norma que dispone que cumplida la condena el interno debe ser liberado en el día sin necesidad de trámite alguno, lo cual no sucedió, ocasionando una restricción y vulneración de derechos fundamentales, que debe ser tutelada al amparo de lo dispuesto en los arts. 125 y ss. de la CPE y 46 y ss. del CPCo.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos, garantías y principios supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- reparadora
- I.
- III.
- IV.
- la vida, integridad física, libertad personal y la libertad de circulación
- III.2. El beneficio de redención de condena, trámite y requisitos
- Fragmento 16
- 4.
- “La resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable en el término de setenta y dos horas”.
- “… será apelable de acuerdo a forma y procedimiento establecidos para la apelación incidental”
- III.4. Análisis del caso concreto
- cuatro años, tres meses y veintitrés días.
- redimir la condena impuesta en razón de un día de pena por dos días de trabajo o estudio
- tiempo que esta Sala advierte resulta superior a la pena de 4 años impuesta
- Roberto Rodolfo Valverde Olmos.
- sumario
- la autoridad judicial señalara de inmediato día y hora de la audiencia pública, la cual tendrá lugar dentro de las venticuatro horas de interpuesta la acción de defensa
- cualquier dilación en la tramitación de la acción será entendida como falta gravísima de la Jueza, Juez o Tribunal que conoce la misma, de conformidad a la Ley del Órgano Judicial y sin perjuicio de la responsabilidad penal;
- CONFIRMAR
- 2° DISPONER