SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0467/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0467/2019-S1

Fecha: 24-Jun-2019

1)

Amada Tania Torricos Ramírez, Responsable Departamental de Recurso de Alzada Potosí, dependiente de la Secretaría de Cámara de la ARIT Chuquisaca, a través del informe de 9 de noviembre de 2018, cursante de fs. 94 a 97 vta., manifestó: 1) El 21 de marzo de igual año, el SEDECA Potosí, interpuso recurso de alzada contra la RA AN-GRPGR-ULEPR-SET-RA 18/2018, pidiendo la admisión del mismo para que se revoque totalmente la Resolución Administrativa impugnada, señalando que la notificación con el acto impugnado habría sido efectuada el 1 de marzo del referido año; 2) Mediante Auto de Observación de 27 del mes y año mencionado, se dispuso la subsanación de algunos puntos otorgando el plazo de cinco días, solicitando igualmente de manera verbal que se adjunte la notificación realizada por la AN, manifestando el asesor Legal del SEDECA Potosí, que la antedicha entidad, no habría entregado ninguna notificación; 3) El 9 de abril de la gestión referida, fue admitido el recurso de alzada, notificándose a ambas partes el 13 del indicado mes y año; 4) La Administración Tributaria respondió el 26 del mes y año aludido, solicitando se disponga el rechazo del recurso conforme el art. 198.IV del CTB, por ser extemporánea su presentación, al haberse notificado en Secretaría de esa institución el 28 de febrero de similar año, adjuntando la notificación correspondiente cursante en el cuadernillo de antecedentes administrativos, puesto que el recurso de alzada debe ser interpuesto dentro del plazo perentorio de veinte días improrrogables computables a partir de la notificación con el acto impugnado; 5) Las normas legales que sirvieron de marco para emitir el Auto de Anulación el 27 de abril del nombrado año, al evidenciarse que la notificación fue practicada en Secretaría, el referido 28 de febrero de 2018 y no así el 1 de marzo de la misma gestión como el SEDECA Potosí señala, son los arts. 4, 143 y 206 del CTB y el 198 de la Ley 3092 de 7 de julio de 2005; 6) El 30 de abril del año citado, se emitió el Auto de Rechazo, debidamente fundamentado, señalando que la notificación fue practicada en Secretaría de acuerdo al art. 90 del CTB y que de ninguna manera podía considerarse como fecha de notificación el 1 de marzo, que es cuando la representante legal del SEDECA se apersona a la AN a objeto de recoger la notificación, tratando de confundir al afirmar que la notificación fue practicada de manera personal; 7) El 22 de mayo de 2018, el SEDECA Potosí,  interpuso recurso jerárquico solicitando se admita el mismo y se anule el Auto de Rechazo y Anulación, ante lo cual se procede a emitir un proveído de 22 de mayo de la misma gestión, el cual se encuentra debidamente fundamentado, señalando que conforme a los arts. 131 y 195 del CTB, el recurso jerárquico solo es admisible contra la resolución de recurso de alzada, que en el caso particular fue rechazado, siendo por ello que no corresponde la admisión del recurso jerárquico como erróneamente pretende la entidad accionante; 8) El SEDECA Potosí, en primera instancia, presentó la solicitud de prescripción; siendo que, la parte requiriente  tenía la obligación de concurrir a Secretaría todos los miércoles para notificarse con el actuado que dé respuesta a su petición; 9) La Resolución Administrativa fue emitida el 28 de febrero de 2018 y notificada en Secretaría en la misma fecha, por lo que, el plazo para interponer el recurso de alzada empieza a computarse al día siguiente hábil de realizada la notificación; es decir, el 1 de marzo concluyendo los veinte días el 20 de marzo del mismo año; 10) No se puede pretender que la fecha en la que se recogió la notificación de la Resolución administrativa de la AN sea la considerada válida para realizar el cómputo del plazo para la interposición del recurso de alzada, lo cual daría lugar a que no se cumpla con lo previsto en los arts. 4, 143, 195, 197 y 206 del CTB; 11) El impetrante de tutela confunde el procedimiento administrativo con el ordinario al pretender que la ARIT corra en traslado los Autos de Anulación y de Rechazo, siendo claro el “art. 205” al establecer que todos los actos emitidos por esa instancia, son notificados en Secretaría los miércoles con excepción del Auto de Admisión y la Resolución Jerárquica, con la aclaración que la inconcurrencia de los interesados no impide que se practique la diligencia y que esos actos tengan validez, así como no restan efectividad a los hechos que genera la misma; y, 12) Desde la notificación con la RA AN-GRPGR-ULEPR-SET-RA 18/2018, que fue practicada en la misma fecha, la entidad peticionante de tutela tenía el plazo perentorio de veinte días improrrogables para interponer el recurso de alzada, de acuerdo al art. 143 de la Ley 2492, por lo que, realizado el cómputo de dicho plazo y en consideración de lo establecido en el numeral 2 del art. 4 de la citada ley, se evidencia que el SEDECA Potosí, fue notificada ese mismo día; empero, el mismo fue presentado el 21 de marzo de 2018; es decir, de manera extemporánea sin cumplir con el plazo establecido en la normativa legal para interponer su recurso de alzada este se encuentra fuera de plazo, correspondiendo su rechazo de acuerdo al art. 198.III de la antedicha Ley.

Asimismo, indicó que sobre la notificación realizada a SEDECA Potosí, en Secretaría el 28 de febrero 2018, es correcta conforme al art. 90 del CTB, existiendo una diferencia con las notificaciones personales, las cuales son notificadas en el domicilio procesal de la parte recurrente y para que sea personal en el caso, el domicilio tendría que ser la indicada entidad, siendo clara la notificación de esa fecha y no la de 1 de marzo del año señalado.     

CONCEDER la tutela solicitada, con relación al derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; disponiendo dejar sin efecto al Auto de 27 de abril de 2018 -ahora cuestionado-, debiendo la autoridad demandada emitir uno nuevo subsanando los defectos advertidos, de acuerdo a los fundamentos del presente fallo constitucional.