SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0467/2019-S1
Fecha: 24-Jun-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La Aduana Nacional (AN), emitió el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria (PIET) “…AN-GRPGR-SET-PIET-116/2016 de 14 de junio de 2017…”(sic), -siendo lo correcto AN-GRPGR-ULEPR-SET-PIET 118/2016 de 21 de diciembre- poniéndose en conocimiento de la representante legal del SEDECA Potosí, el inicio de ejecución tributaria el referido 21 de diciembre de 2016, por la suma líquida y exigible de Bs89 455.- (Ochenta y nueve mil cuatrocientos cincuenta y cinco Bolivianos); emitiéndose igualmente el Auto Administrativo AN-GRPGR-ULEPR-SET-AA 006/2017 de 14 de junio, mediante el cual se procedió a la hipoteca legal administrativa en los registros de Derechos Reales (DD.RR.) de Potosí, sobre los inmuebles que pertenecen al SEDECA Potosí, así como los vehículos de esa institución; posteriormente, el 14 de diciembre del mismo año, se accionó ante la Gerencia Regional de la Aduana Potosí, la extinción de la obligación por prescripción con el principal fundamento de que el hecho generador de la deuda tributaria se habría producido el 1 de enero de 2009 y que a partir de esa fecha la administración aduanera tenía el plazo de cuatro años para determinar la deuda tributaria; es decir, tenía hasta el 31 de diciembre de 2012; empero, la primera actuación de la administración tributaria fue recién el 2016 y cuatro años después se emite el proveído con el inicio de ejecución tributaria.
En ese contexto, el 28 de febrero de 2018, se emitió la Resolución Administrativa (RA) AN-GRPGR-ULEPR-SET-RA 18/2018, a través de la cual se rechazó la solicitud de prescripción, que fue notificada de manera personal el 1 de marzo del respectivo año, conforme al formulario de notificaciones donde consta la firma y fecha de recepción de la representante legal del SEDECA Potosí, diligencia realizada por el funcionario de la Administración Aduanera, quien se hizo presente en oficinas de la indicada entidad a efecto de la notificación personal; ante lo cual el 21 del citado mes y año, a horas 17:27 se interpuso recurso de alzada, que fue observado mediante Auto de 27 del mes y año aludidos, cuestionando su personería, aspecto que subsanado el 5 de abril del mismo año; y, una vez admitido dicho recurso mediante Auto de Admisión de 9 de abril de la gestión citada, el referido actuado fue notificado personalmente a la representante legal en oficinas del SEDECA Potosí.
El recurso de alzada fue rechazado el “26” de abril de 2018, por haber sido supuestamente presentado fuera de plazo; y, sin mayor análisis y faltando al principio de objetividad y verdad material, se anuló el Auto de Admisión de 27 de abril, realizándose la notificación en Secretaría el 2 de mayo del mismo año, juntamente con el Auto de rechazo del recurso de alzada, amparándose en el art. 55 del Decreto Supremo (DS) 27113 de 23 de julio de 2003; para posteriormente modificarse el Auto de Admisión en el que insertan una frase que no constaba en el Auto de Admisión primigenio, referido a “…Se considera la fecha señalada de su notificación en el memorial, pero se verificará la misma una vez que la Administración Tributaria responda y adjunte los antecedentes administrativos” (sic); emitiéndose, de esa manera el Auto de Rechazo contra el recurso de alzada interpuesto por el SEDECA Potosí, en 30 de abril del citado año, notificándose dicho actuado en Secretaría el 2 de mayo de igual año, alegando que se habría notificado en Secretaría con la RA AN-GRPGR-ULEPR-SET-RA 18/2018, el 28 de febrero de similar gestión; y, que el plazo para presentar el recurso habría fenecido el 20 de marzo de antedicho año; dejando a la entidad estatal en total indefensión desconociendo la legalidad, igualdad de las partes y la seguridad jurídica; toda vez que, las notificaciones que realizó la Aduana en todo el proceso se las efectuó en Secretaría sin elevar en grado de consulta al inmediato superior por ser el Estado el afectado, siendo evidente la lesión de derechos y garantías constitucionales, por cuanto no se tomó en cuenta el formulario de notificación que indicaba “notificación en Secretaría”; sin embargo, en la parte inferior del mismo, se encontraba la firma de la representante legal del SEDECA Potosí, dejándose sentado en dicho formulario que fue notificada el 1 de marzo del indicado año, a horas 18:02, dicha notificación fue efectuada en su despacho por un funcionario de la misma Aduana, de lo contrario, por lógica simplemente se hubiera limitado al recojo de la copia notificada en Secretaría tal cual expresa la propia notificación en su parte final textual “fijándose copia de Ley en el tablero de notificaciones” y no existiese la posibilidad de dejar sentado en el formulario la firma y fecha en la cual se puso en conocimiento de la nombrada representante legal del SEDECA Potosí.
Finalmente, manifiesta que, existen dos autos de admisión diferentes, uno de los cuales fue adulterado y hay una diligencia que si bien lleva el título de “notificación en Secretaría”, se la efectuó de manera personal a la representante legal de la entidad supra referida, en el domicilio real ubicado en el inmueble de propiedad de dicha institución pública “…entre la avenida del maestro y Villazón” (sic); además que, la Resolución que anuló el Auto de Admisión así como el Auto que rechazó el recurso de alzada, no expresa si la diligencia de notificación debe ser efectuada de manera personal o en Secretaría, al ser de carácter definitivo, transgrediendo el derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación y motivación de las resoluciones, dado que únicamente expresa que al no existir una resolución que resuelve el recurso de alzada no puede interponer el recurso jerárquico, sin fundamentación alguna respecto a la calidad que tiene la determinación que anula el Auto de admisión y peor aún un Auto que rechaza el recurso de alzada, el cual no contiene la motivación y fundamentación respecto a la naturaleza del acto y si este es considerado de carácter definitivo que puede ser impugnado.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- otorgar
- II.1.
- II.2.
- II.2.1.
- II.3.1.
- II.3.2.
- II.4.2.
- II.5.
- II.5.1.
- II.6.
- II.6.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 20
- III.1.
- el valor justicia,
- Fragmento 23
- III.2. Análisis del caso concreto
- lo que en definitiva no ocurrirá si la administración pública, procede de manera discrecional, practicando todos sus actos comunicacionales en secretaría de la misma instancia
- CONFIRMAR en parte