SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0467/2019-S1
Fecha: 24-Jun-2019
i)
Roberto Miguel Figueroa Medrano, en representación de la Aduana Nacional, en audiencia señaló: i) Existe negligencia por parte del SEDECA Potosí, puesto que el 2008, la nombrada institución tramitó una declaración de importación a través de la Aduana Interior del departamento mencionado, teniendo un plazo para regularizar la declaración de importación y al no haberse realizado dicho trámite, la AN remitió dicha declaración de importación como título de ejecución tributaria de acuerdo al art. 108 del CTB, a fin de que se realice el cobro coactivo, emitiéndose al efecto la AN-GRPGR-ULEPR-SET-PIET 118/2016 de noviembre, el cual fue notificado a la parte en enero de 2017; ii) El 18 de abril del indicado año, el SEDECA Potosí, presentó fotocopias de los procesos que se tienen en su contra; empero, las mismas fueron recogidas ocho meses después; es decir, en diciembre de la gestión indicada, al enterarse que se han tomado las medidas coactivas y se ha realizado una retención de fondos de la antedicha entidad, luego de que en ejecución tributaria se emitieron autos administrativos para hipotecas en DD.RR. y en Tránsito para el cobro de la deuda establecida entre las cuales igualmente se encuentra la retención de cuentas, lo que suscitó que solicitaran la prescripción de la deuda tributaria; iii) Conforme al art. 59 del CTB, que establece que la facultad para ejecutar la deuda tributaria es imprescriptible, se rechazó la solicitud de prescripción, la cual fue notificada el 28 de febrero de 2018, conforme consta en certificado de notificación que señala que fue en Secretaría, constando en dicho documento la firma de la representante legal del SEDECA Potosí, indicando que recibió la notificación y la Resolución Administrativa el 1 de marzo del citado año, cuando la notificación se realizó el 28 de febrero y la entrega de la notificación fue el 1 de marzo de la referida gestión; iv) El SEDECA Potosí, pretende subsanar su negligencia acarreada desde el 2008, a través de la acción de amparo constitucional, lo cual es extrajudicial dentro del proceso; y, v) Después de la notificación el 28 de febrero de similar año, se otorga a la parte un plazo prudencial de veinte días para realizar cualquier impugnación y en el caso la Resolución Administrativa que denegó la prescripción indican que sería definitiva y efectivamente fue denegada porque no se acomoda al Código Tributario Boliviano.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- otorgar
- II.1.
- II.2.
- II.2.1.
- II.3.1.
- II.3.2.
- II.4.2.
- II.5.
- II.5.1.
- II.6.
- II.6.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 20
- III.1.
- el valor justicia,
- Fragmento 23
- III.2. Análisis del caso concreto
- lo que en definitiva no ocurrirá si la administración pública, procede de manera discrecional, practicando todos sus actos comunicacionales en secretaría de la misma instancia
- CONFIRMAR en parte