SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0467/2019-S1
Fecha: 24-Jun-2019
lo que en definitiva no ocurrirá si la administración pública, procede de manera discrecional, practicando todos sus actos comunicacionales en secretaría de la misma instancia
Ahora bien de la lectura y revisión del Auto ahora cuestionado, se evidencia que dicha determinación carece de una debida fundamentación y motivación, puesto que no se pronunció con relación al por qué la notificación con la RA AN-GRPGR-ULEPR-SET-RA 18/2018, en Secretaría por la Administración Tributaria el 28 de febrero, era válida para que a partir de allí se realice el cómputo para el plazo de los veinte días para la interposición del recurso de alzada y cuál el motivo por el que la notificación realizada de manera personal al contribuyente, el 1 de marzo de dicho año, no tendría el mismo efecto legal de una comunicación válida procesal; es decir, que debió explicarse de manera clara y suficiente los motivos razonables de hecho y de derecho, que respalden la validez otorgada a la notificación realizada en Secretaría y desvirtuar la efectuada de manera personal, o viceversa máxime si el acto administrativo cuestionado a través del recurso de alzada constituye una resolución que rechaza la solicitud de extinción de la obligación tributaria de pago en aduana por prescripción de las facultades de determinación, fiscalización, investigación y ejecución, a cuyo fin se tendría que considerar dentro de la hipótesis normativa, que si bien el art. 90 del CTB, refiere que: “Los actos administrativos que no requieran notificación personal serán notificados en Secretaría de la Administración Tributaria, para cuyo fin deberá asistir ante la instancia administrativa que sustancia el trámite, todos los miércoles de cada semana, para notificarse con todas las actuaciones que se hubieran producido. La diligencia de notificación se hará constar en el expediente correspondiente. La inconcurrencia del interesado no impedirá que se practique la diligencia de notificación. En el caso de Contrabando, el Acta de Intervención y la Resolución Determinativa serán notificadas bajo este medio”; de acuerdo al entendimiento desarrollado en la SCP 1086/2012 de 5 de septiembre señala que: “… Las normas citadas, se resume que, conforme al art. 84 del CTB, la notificación con los actos que impongan sanciones y los que decreten apertura de término de prueba, en resguardo del derecho a la defensa, y por ende, al debido proceso, deben ser notificados en forma personal al sujeto pasivo, tercero responsable o a su representante legal, debiendo la administración, entregar al interesado, una copia íntegra de la resolución o documento a ponerse en conocimiento…” “(…), tal como se aseveró vía jurisprudencial, la diligencia de notificación no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en sí misma, por cuanto, las formas procesales no tienen un valor intrínseco, sino que deben interpretarse teleológicamente al servicio de un fin sustantivo, como es, asegurar que la determinación administrativa o jurisdiccional, sea conocida efectivamente por el destinatario, garantizando de esa forma, de manera efectiva, el inviolable derecho a la defensa del justiciable; lo que en definitiva no ocurrirá si la administración pública, procede de manera discrecional, practicando todos sus actos comunicacionales en secretaría de la misma instancia, sin tener en cuenta el tipo de acto que se pretende poner a conocimiento del administrado, puesto que como se señaló, existen notificaciones irrelevantes de mero trámite, que bien pueden ser diligenciadas conforme a las previsiones del art. 90 del CTB; sin embargo, aquellas que impliquen apertura de periodos de prueba, impongan sanciones, admitan recursos ulteriores, o bien, las resoluciones que dispongan la admisión del recurso de alzada o la que ponga fin al de alzada, deberán hacerse de manera personal, en cumplimiento de lo preceptuado por los arts. 84 y 205 del citado cuerpo legal.”; en base a dicho entendimiento jurisprudencial, la Administración tributaria y aduanera debe asegurar en cada caso que el contribuyente tenga conocimiento efectivo de las resoluciones que emitan estas reparticiones a efecto de no vulnerar el derecho al debido proceso, debiendo analizar qué actos administrativos si corresponden sean notificados conforme a la norma y jurisprudencia en Secretaría de la sede administrativa y cuáles no, máxime si como actores administrativos sus actos deben estar ceñidos dentro del orden constitucional de derecho.
Conforme a lo señalado, el Auto de 27 de abril de 2018, al no haber realizado una adecuada fundamentación ni motivación respecto a los alcances de la comunicación procesal realizada con la RA AN-GRPGR-ULEPR-SET-RA 18/2018, vulneró el derecho al debido proceso de la entidad peticionante de tutela, debiendo a través de la presente acción de defensa viabilizar la tutela impetrada solo respecto al referido derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación.
En cuando a la alegada vulneración al debido proceso en su vertiente de recurrir o impugnar las resoluciones administrativas, se debe señalar que, estando advertido el incumplimiento de los parámetros de la debida motivación y fundamentación, este Tribunal no puede efectuar pronunciamiento alguno respecto a la denuncia de lesión a dicho elemento, al no existir emergente de la inobservancia al debido proceso en sus componentes referidos, determinación administrativa sobre la cual efectuar verificación de la alegada lesión.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- otorgar
- II.1.
- II.2.
- II.2.1.
- II.3.1.
- II.3.2.
- II.4.2.
- II.5.
- II.5.1.
- II.6.
- II.6.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 20
- III.1.
- el valor justicia,
- Fragmento 23
- III.2. Análisis del caso concreto
- lo que en definitiva no ocurrirá si la administración pública, procede de manera discrecional, practicando todos sus actos comunicacionales en secretaría de la misma instancia
- CONFIRMAR en parte