SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0467/2019-S1
Fecha: 24-Jun-2019
otorgar
El Juez Público Civil y Comercial Cuarto del departamento de Potosí, constituido en Juez de garantías, por Resolución 03/2018 de 12 de noviembre, cursante de fs. 243 vta., a 252, resolvió “otorgar” -lo correcto es conceder- la tutela solicitada, disponiendo se deje sin efecto legal los actuados efectuados por la parte demandada dentro del expediente ARIT PTS 0020/2018, “…hasta inclusive el auto de admisión que en primera instancia pese que al efecto anulatorio que se tuvo en elación a dicha determinación, pero hasta ese estadio de pronunciamiento dejar sin efecto lo actuado por la Autoridad Accionada debiendo de pronunciarse al recurso planteado por SEDECA Potosí…” (sic), conforme memorial de 21 de marzo de 2018, debiendo en primera instancia tramitar procedimentalmente y acorde a los fundamentos emitidos en la presente determinación, siempre resguardando y salvaguardando el debido proceso en todos sus elementos; señalando que: a) La RA AN-GRPGR-ULEPR-SET-RA 18/2018 de 28 de febrero, emitida por la Aduana Nacional Regional Potosí, es un acto administrativo con manifestación unilateral que de acuerdo con el art. 90 del CTB, debe ser notificado en Secretaría de la Administración Tributaria, para cuyo fin, la parte tiene que asistir ante la instancia administrativa que sustancie el trámite, todos los días miércoles de cada semana para notificarse con las actuaciones que se hubieran producido; norma que, determina un régimen comunicacional como tal, que debe estar regida por los principios de legalidad y constitucionalidad; b) En el caso al haberse generado dos diligencias, una con inscripción de recepción firma, fecha y hora de la autoridad ahora accionante, en base al principio de buena fe, esta merece la credibilidad necesaria siendo en esa fecha que fue notificada con la Resolución Administrativa en cuestión, la cual no puede ser desconocida por aplicación ritualista de la noma; c) Conforme al principio de legalidad, el generar copias o duplicados no está previsto en el art. 90 del CTB; d) Con relación al doble Auto de Admisión, existe el de 9 de abril de 2018; y, en el segundo que es un duplicado se señaló que “…se considera la fecha señalada en su notificación en Memorial pero se verificará la misma una vez que la administración tributaria responda y adjunte los antecedentes administrativos…”; es decir que las dos resoluciones que se supone debe ser una sola y que da credibilidad al acto por parte de la Administración hacia los administrados, se ha generado una modificación que no está mal siempre que se lo haga en el margen de complementación; e) En cuanto a la fundamentación y motivación, en el Auto de 27 de abril del antedicho año, existen aseveraciones contrarias por cuanto por una parte la autoridad demandada que fue notificada en la institucional que dirige y por otra, la institución refiere que, nunca los funcionarios salieron a realizar notificaciones, resultando dos posiciones contrarias que necesariamente deben ser analizadas y bajo una debida resolución ingresar al análisis sobre la legalidad de la notificación; de la misma manera, se emitió un Auto de Nulidad del Auto de Admisión y luego se pronunció Auto de rechazo, con lo que se está desconociendo al debido proceso, dado que la Resolución ahora cuestionada resultó incongruente y con una mala fundamentación y motivación; es decir que, más allá del procedimiento el recurso fue rechazado directamente naturalmente en función al término general del recurso jerárquico, que no habiéndose tratado y rechazado obviamente en implícitos se ha dado que se rechace el mismo; sin embargo, no se consideraron los extremos anteriores; f) Para establecer nulidades más allá de la ley especial, están los principios de legalidad, de trascendencia, de convalidación, y de finalidad que rigen toda materia; g) En cuanto al derecho de recurrir e impugnar, se evidencia afectación en ese parámetro dado que conforme al Auto Supremo (AS) 66/2006 de 14 de marzo, en todo proceso en el que está inmiscuido el interés del Estado, en sentencia debía remitirse de oficio en revisión; y, h) Se dará viabilidad a la tutela solicitada, pero no así a la anulación de actuados procesales del trámite administrativo tributario, ni que se disponga una inmediata admisión del recurso de alzada sino disponer que “…la autoridad tributaria correspondiente encamine a entender el presente caso en función a los fundamentos que se está sosteniendo en la presente resolución y encaminar el procedimiento respectivo conforme al debido proceso…” (sic).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- otorgar
- II.1.
- II.2.
- II.2.1.
- II.3.1.
- II.3.2.
- II.4.2.
- II.5.
- II.5.1.
- II.6.
- II.6.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 20
- III.1.
- el valor justicia,
- Fragmento 23
- III.2. Análisis del caso concreto
- lo que en definitiva no ocurrirá si la administración pública, procede de manera discrecional, practicando todos sus actos comunicacionales en secretaría de la misma instancia
- CONFIRMAR en parte