En revisión la Resolución 06/2018 de 28 de mayo, cursante de fs. 197 a 199, pronunciada dentro de la
Fecha: 09-Jul-2019
23491-2018-47-AAC,
Ahora bien, respecto a la identidad de objeto, en el expediente 23491-2018-47-AAC, Roberto Carlos Salazar Rivera solicitó que se deje “…sin efecto el Auto de 17 de octubre de 2017 y el Auto de Vista 67/2018, y todo lo obrado con posterioridad, disponiendo que las Autoridades demandadas emitan una nueva resolución…”, pretensión que coincide plenamente con la impetrada en la actual demanda constitucional conforme se desarrolló en el acápite I.1.3 de este fallo constitucional.
De lo descrito anteriormente, se concluye que existe triple identidad de sujetos -parcial-, objeto y causa, correspondiendo resaltar que dentro del proceso signado con el numero 23491-2018-47-AAC la Sala Primera de este Tribunal Constitucional Plurinacional emitió la SCP 0565/2018-S1 revocando en parte la Resolución 02/2018 de 11 de abril, para conceder la tutela solicitada por Roberto Carlos Salazar Rivera únicamente respecto a la denuncia de lesión al debido proceso en su vertiente de congruencia en relación al punto de agravio relacionado con la lesión al principio de presunción de inocencia y denegar respecto a la Jueza demandada y el derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación y errónea interpretación de los arts. 130, 134 y 162 del CPP, que se realizó en el Auto de Vista 67/2018, con el fundamento que respecto a que el plazo de los cinco días previsto en la art. 134 del citado cuerpo normativo, el mismo debe iniciar a: “…computarse desde que el Fiscal Departamental instruye al Fiscal de Materia para que presente su requerimiento conclusivo; es decir desde el 14 de septiembre de 2017, conforme consta en el instructivo; los argumentos plasmados por los Vocales demandados con los que respondieron este agravio, en criterio de este Tribunal Constitucional Plurinacional resultan ser razonables y coherentes, además de haber explicado en términos claros y precisos sustentados en derecho, el motivo por el cual consideraron que el cómputo del plazo para la presentación del requerimiento conclusivo de acusación formal corría a partir de la notificación personal del Fiscal de Materia con el aludido instructivo del Fiscal Departamental”.
Para más adelante concluir que “…los Vocales ahora demandados expresaron las razones de hecho y derecho por las cuales determinaron declarar la improcedencia del recurso de apelación interpuesto por el hoy accionante ante el rechazo a la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima de la etapa preparatoria; otorgando como se refirió, una explicación razonable, coherente, con la debida fundamentación y motivación por cuanto exponen las razones por las cuales se consideró que en el caso concreto, el plazo de los cinco días para la presentación del pliego acusatorio establecido en el art. 134 del CPP, debe computarse desde que el Fiscal Departamental instruye al Fiscal de Materia presente el requerimiento conclusivo ante la autoridad jurisdiccional; por lo que, en relación a este punto, corresponde denegar la tutela impetrada”. Razones por las cuales dispuso dejar sin efecto el Auto de Vista 67/2018 pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, debiendo los demandados emitir uno nuevo conforme a los fundamentos expuestos en el citado fallo constitucional.
En ese entendido, en mérito al Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada por existir cosa juzgada constitucional, habida cuenta que, a través de la SCP 0565/2018-S1 se efectuó un pronunciamiento de fondo respecto a las denuncias efectuadas por el otro coacusado que son idénticas a las planteadas en la presente demanda tutelar, existiendo por ende, identidad parcial de sujetos, ya que si bien los accionantes son diferentes, empero los sujetos pasivos son los mismos, además que el propósito y motivo de ambas demandas tutelares son coincidentes; puesto que, las dos acciones de defensa pretenden se deje sin efecto el Auto de Vista 67/2018, sustentando su petición sobre los mismos hechos fácticos; por consiguiente, este Tribunal Constitucional Plurinacional se encuentra impedido de efectuar una nueva revisión por cuanto se ocasionaría una inseguridad jurídica y duplicidad de fallos, generando una disfunción procesal.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- Fragmento 4
- Fragmento 5
- Fragmento 6
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- a)
- contra las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional, no cabe recurso ordinario ulterior alguno, razonamiento que implica que los fallos emitidos por esta instancia, se halla dotados de un carácter de inmutable y definitivo
- cuando este Tribunal conoce en revisión una acción tutelar y evidencia que el recurrente acudió en una segunda oportunidad a la jurisdicción constitucional
- la SC 0259/2006-R de 22 de marzo, añadió que también es aplicable esta causal: ‘…en los casos en que exista identidad parcial de sujetos, esto es que el sujeto activo o pasivo sean diferentes, pero que el motivo y el propósito del recurso sea el mismo respecto a una problemática anteriormente planteada y sobre la cual la justicia constitucional ya emitió pronunciamiento en el fondo, puesto que conforme a lo sostenido en la Sentencia Constitucional en último término citada, la disposición responde al fin de optimizar la operatividad de los administradores de justicia y a evitar la duplicidad de fallos en causas ya resueltas
- III.2. Análisis del caso concreto
- identidad de sujetos
- 23491-2018-47-AAC,
- 1)
- i)
- Fragmento 25