En revisión la Resolución 06/2018 de 28 de mayo, cursante de fs. 197 a 199, pronunciada dentro de la
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

En revisión la Resolución 06/2018 de 28 de mayo, cursante de fs. 197 a 199, pronunciada dentro de la

Fecha: 09-Jul-2019

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El Ministerio Público inició proceso penal en contra suya y de Roberto Carlos Salazar Rivera, por la supuesta comisión de los delitos de tráfico, asociación delictuosa, confabulación y legitimación de ganancias ilícitas, previstos y sancionados por los arts. 48, con relación al 33 inc. m) y 53 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (L1008) -Ley 1008 de 19 de julio de 1988-, y art. 185 bis del Código Penal (CP).

Durante la tramitación de la etapa preparatoria, por providencia de 12 de septiembre de 2017, la Jueza de Instrucción Penal Tercera de la Capital del departamento de Chuquisaca, conminó al Fiscal Departamental para que presente requerimiento conclusivo en el plazo fatal e improrrogable de cinco días, conforme lo establecido en el art. 134 del Código de Procedimiento Penal (CPP), resolución con la cual fue notificado el Fiscal Departamental de Chuquisaca así como el Fiscal de Materia el 13 de igual mes y año; sin embargo, el 21 de ese mismo mes y año, el Ministerio Público, extemporáneamente, presentó acusación fiscal; es decir, fuera de plazo; por lo que, correspondía extinguir la acción penal por duración  máxima de la  etapa  preparatoria,  acorde  a lo  establecido en  el art. 134 del Código citado; empero, por Auto Interlocutorio de 17 de octubre del año referido, la Jueza rechazó las solicitudes de extinción, con el argumento que se cumplió con la notificación al Fiscal Departamental el 13 del mes y año aludidos, y              que no se notificó efectivamente al Fiscal de Materia; es decir, de manera personal; toda vez que, fue la Asistente Fiscal quien recibió la conminatoria, motivo por el cual, el plazo de cinco días hábiles le empezó a correr desde el momento en que el Fiscal Departamental instruyó al Fiscal de Materia para que presente el requerimiento conclusivo de conformidad al art. 323 del CPP; es decir, desde el 14 de septiembre de 2017; aseveración que considera completamente alejada de la normativa vigente, por cuanto el plazo empieza a correr desde la notificación realizada al Fiscal Departamental.

Ante esta Resolución, interpuso recurso de apelación incidental, que radicó en la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca y fue resuelto mediante Auto de Vista 67/2018 de 20 de febrero, que confirmó el Auto Interlocutorio de 17 de octubre de 2017, convalidando los Vocales ahora demandados la errónea fundamentación realizada por la Jueza de Instrucción, por cuanto señalaron erróneamente que la notificación realizada al Fiscal de Materia el 13 de septiembre de ese año, no sería efectiva, sin explicar las razones e indicar la disposición legal que respalda dicha afirmación, vulnerando de esta manera el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, considerando además, que el art. 162 del CPP establece que los fiscales y defensores estatales serán notificados en sus oficinas como ocurrió en el presente caso.