En revisión la Resolución 06/2018 de 28 de mayo, cursante de fs. 197 a 199, pronunciada dentro de la
Fecha: 09-Jul-2019
III.2. Análisis del caso concreto
En el caso en revisión, el peticionante de tutela denuncia que las autoridades demandadas al momento de emitir sus resoluciones efectuaron una errónea interpretación de los arts. 130, 134 y 162 del CPP, respecto a que el cómputo del plazo de los cinco días para que el Fiscal de Materia presente su requerimiento conclusivo, debe iniciar desde el momento en que el Fiscal Departamental instruye al Fiscal de Materia efectúe dicha labor; cuando la norma legal citada es clara al señalar que el plazo para que el Ministerio Público presente su requerimiento conclusivo empieza a computarse desde el momento en que se notifica al Fiscal Departamental con la conminatoria. Por otro lado, denuncia que el Auto de Vista 67/2018 no contiene la debida fundamentación ya que los Vocales demandados omiten explicar por qué la notificación realizada al Fiscal de Materia el 13 de septiembre de 2017, no sería efectiva, aspectos que lesionan su derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación y errónea interpretación “del art. 130, 134 y 162 del CPP” (sic), a ser juzgado en un plazo razonable y a la tutela judicial efectiva; así como los principios de legalidad, igualdad y seguridad jurídica.
Precisada la problemática jurídica planteada, de los datos que cursan en el expediente se tiene que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Roger Martínez Rodas y Roberto Carlos Salazar Rivera, una vez concluido el término previsto para la etapa preparatoria, la Jueza de la causa -ahora demandada- mediante Resolución de 12 de septiembre de 2017, conminó al Fiscal Departamental de Chuquisaca, para que se pronuncie conforme al art. 134 párrafo tercero del CPP, fallo con el que se notificó a las autoridades fiscales el 13 de septiembre de 2017, lo cual motivó que el Fiscal de Materia adscrito a la División de Sustancias Controladas, el 21 de igual mes y año, formule acusación formal contra Roger Martínez Rodas por la comisión de los delitos de tráfico (art. 48 con relación al 33 inc. m) de la L1008), asociación delictuosa y confabulación (art. 53 de la L1008) y legitimación de ganancias ilícitas (art. 185 bis del CP); y, contra Roberto Carlos Salazar Rivera, por la comisión de los delitos de tráfico (art. 48 con relación al 33 inc. m) de la L1008) y asociación delictuosa y confabulación (art. 53 de la L1008).
Ante esa situación, el accionante mediante escrito de 21 de septiembre de 2017, solicitó extinción de la acción penal por vencimiento del plazo de la etapa preparatoria, alegando que el Ministerio Público, no presentó la acusación fiscal dentro del plazo de cinco días que establece la normativa de la materia, mereciendo el Auto Interlocutorio de 17 de octubre del mismo año, a través del cual la Jueza demandada rechazó lo impetrado, situación por la que, el 8 de noviembre de igual año, el procesado formuló recurso de apelación incidental, que fue resuelto por los Vocales demandados mediante Auto de Vista 67/2018, declarando improcedentes los recursos de apelación que presentaron los encausados.
Conforme a lo precisado por la uniforme jurisprudencia constitucional emitida por este Tribunal, cuando existe identidad de sujetos -total o parcial-, objeto y causa del proceso constitucional en revisión con otra acción de amparo constitucional que hubiese sido presentada con anterioridad y resuelto el fondo del problema jurídico en cuestión, la segunda acción de defensa deviene en improcedente, habida cuenta que la justicia constitucional no puede juzgar dos veces sobre las controversias que fueron resueltas de manera definitiva, evitando de esa forma que se genere una inseguridad jurídica.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- Fragmento 4
- Fragmento 5
- Fragmento 6
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- a)
- contra las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional, no cabe recurso ordinario ulterior alguno, razonamiento que implica que los fallos emitidos por esta instancia, se halla dotados de un carácter de inmutable y definitivo
- cuando este Tribunal conoce en revisión una acción tutelar y evidencia que el recurrente acudió en una segunda oportunidad a la jurisdicción constitucional
- la SC 0259/2006-R de 22 de marzo, añadió que también es aplicable esta causal: ‘…en los casos en que exista identidad parcial de sujetos, esto es que el sujeto activo o pasivo sean diferentes, pero que el motivo y el propósito del recurso sea el mismo respecto a una problemática anteriormente planteada y sobre la cual la justicia constitucional ya emitió pronunciamiento en el fondo, puesto que conforme a lo sostenido en la Sentencia Constitucional en último término citada, la disposición responde al fin de optimizar la operatividad de los administradores de justicia y a evitar la duplicidad de fallos en causas ya resueltas
- III.2. Análisis del caso concreto
- identidad de sujetos
- 23491-2018-47-AAC,
- 1)
- i)
- Fragmento 25