ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0481/2019-S2
Fecha: 09-Jul-2019
a)
Solicitan se conceda la tutela, ordenando: a) La nulidad de la Resolución de 1 de septiembre de 2017, así como de cualquier otra disposición referida a la expulsión de la comunidad de Chiru K’uchu; b) Restitución inmediata de sus propiedades agrarias y consiguientemente el sembradío libre de sus productos; y, c) El resarcimiento de los daños que asciende a la suma de Bs100 000.- (cien mil bolivianos).
Los accionantes denunciaron la vulneración de sus derechos a la alimentación, a la propiedad privada, a la dignidad, a la defensa, al debido proceso, a la libertad de residencia, permanencia y circulación, al trabajo, a la vida, al agua, al “vivir bien” y a la salud, por cuanto en una reunión de comunarios, bajo la dirección de un autonombrado dirigente, sin respetar a las autoridad originarias, dictaron una resolución en la que se dispuso la devolución de parcelas de tierras, así como su expulsión, otorgando un plazo de noventa días para que abandonen la comunidad; asimismo, sembraron en su propiedad, quemaron su vivienda y construyeron otra en su propiedad, todo en base a supuestos antecedentes de avasallamiento y agresión a personas de avanzada edad; por lo que solicitan: a) La nulidad de la Resolución de 1 de septiembre de 2017, así como de cualquier otra disposición referida a la expulsión de la comunidad de Chiru K’uchu; b) La restitución inmediata de sus propiedades agrarias y consiguientemente el sembradío libre de sus productos; y, c) El resarcimiento de los daños y perjuicios.
Posteriormente, la SCP 1422/2012 de 24 de septiembre, diseñó la metodología de ponderación intercultural del vivir bien y el criterio de interpretación intracultural favorable, que fueron referidos en el Fundamento Jurídico III.2. de esta Resolución; metodología que fue aplicada posteriormente para el análisis de acciones de defensa en las que se impugnaba la sanción de expulsión. En algunos casos, el Tribunal Constitucional Plurinacional concedió la tutela solicitada, al considerar que la sanción de expulsión: a) No resultaba proporcional ni respondía a una estricta necesidad comunitaria, ya que no cumplía con los postulados del test del paradigma del vivir bien, además de considerar que la decisión de expulsión a mujeres y niños resultaba contraria al paradigma de favorabilidad (Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1422/2012, 0003/2015-S1 de 29 de enero[13]); b) Fue dispuesta sin respetar los elementos del debido proceso por cuanto no se dio la oportunidad al accionante de ejercer su derecho a la defensa y porque las resoluciones impugnadas carecían de fundamentación (Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2076/2013[14] y 0003/2015-S1); c) No resultaba proporcional, dado que al constituirse en una pena gravísima, para su imposición debe concurrir una falta también de carácter gravísimo (DCP 0057/2015 de 2 de marzo[15]); d) Fue impuesta a personas de la tercera edad por inasistencia a asambleas comunitarias, no resultando armónica con los valores supremos ni proporcionada, y tampoco responde a una estricta necesidad comunitaria (SCP 0484/2015-S2[16]); y, e) Fue determinada sin permitir a la persona ejercer su derecho a la defensa y sin considerar que existían resoluciones ejecutoriadas en la jurisdicción ordinaria (SCP 0444/2016-S1[17]).
Por otra parte, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en otros casos, dependiendo de las circunstancias, ha denegado la tutela solicitada respecto a la aplicación de sanciones de expulsión, o ha declarado la aplicabilidad de las normas de la NPIOC, al considerarlas compatibles con la Constitución y las normas del bloque de constitucionalidad. Así, la DCP 0006/2013 de 5 de junio, pronunciada dentro de una consulta de autoridades indígena originaria campesinas sobre la aplicación de sus normas jurídicas a un caso concreto, determinó la compatibilidad de la sanción de expulsión aplicada a una tercera persona ajena a la comunidad, debido a que las actividades realizadas afectaban a los miembros y bienes de la comunidad; entendiendo que dicha sanción está concebida como un mecanismo de autodefensa cuando se pone en riesgo la existencia e integridad de la comunidad. En similar sentido, cabe mencionar a la DCP 0073/2018 de 29 de agosto.
Conforme a ello, cuando se analiza la expulsión de la comunidad, dependiendo de los casos, es posible armonizar el derecho de las personas a permanecer en la comunidad y el derecho de las NPIOC a ejercer sus sistemas jurídicos, condicionando la protección de las personas sancionadas al cumplimiento inmediato de las normas de la comunidad. En todo caso, para el análisis de la sanción de expulsión, así como de otras sanciones que se aplican en la JIOC, corresponde utilizar, en cada caso concreto, el test del paradigma del vivir bien con la finalidad de determinar si la decisión guarda armonía con el sistema jurídico del pueblo indígena, los valores plurales y si es proporcional, en el marco de lo explicado en el Fundamento Jurídico III.3. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; con el advertido que tratándose de la presunta vulneración de derechos de personas pertenecientes a grupos de atención prioritaria corresponderá efectuar una ponderación reforzada a la luz del paradigma de favorabilidad, en virtud al cual la interpretación debe ser más favorable, progresiva y extensiva respeto a dichos grupos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- han sido debidamente posesionados no vamos a discutir eso
- 1)
- Pedro Herrera Mamani
- Prudencio Colque Mamani
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- i)
- ii)
- iii)
- iv)
- v)
- vi)
- vii)
- viii)
- ix)
- x)
- xi)
- xii)
- xiii)
- xiv)
- xv)
- II.13.
- II.14.
- III.1.
- III.2. La interpretación intercultural y sus dimensiones
- -
- III.2.1. La interpretación intercultural cuando uno o más miembros de una nación y pueblo indígena originario campesino se encuentran sometidos a proceso
- III.2.2. La interpretación intercultural cuando se alegue lesión a derechos al interior de la jurisdicción indígena originaria campesina: El paradigma del vivir bien
- a.1.
- a.2.
- a.3.
- b)
- b.i.
- b.ii.
- b.v.
- el valor del vivir bien
- III.3. Protección reforzada a los grupos de atención prioritaria
- prestándose particular atención a los derechos y necesidades especiales de los ancianos, las mujeres, los jóvenes, los niños y las personas con discapacidad indígena
- que se prestará particular atención a los derechos y necesidades especiales de los ancianos, las mujeres, los jóvenes, los niños y las personas con discapacidad indígenas
- es obligación del Estado y de los pueblos indígenas, adoptar medidas para garantizar los derechos y las necesidades de ancianos
- “Las autoridades de la jurisdicción indígena originaria campesina no sancionarán con la pérdida de tierras o la expulsión a las y los adultos mayores o personas en situación de discapacidad, por causa de incumplimiento de deberes comunales, cargos, aportes y trabajos comunales
- Fragmento 54
- un mecanismo de “defensa” y “resguardo” de la comunidad, frente a los de “afuera” y también de los miembros, cuya conducta afecta al conjunto de la comunidad humana, naturaleza y deidades
- el conjunto de elementos que hacen a sus sistemas jurídicos, incluyendo las sanciones que las autoridades, en el marco de su jurisdicción, aplican según sus normas y procedimientos propios, son fuente del derecho y por tanto, constitucionales.
- goza de la misma dignidad constitucional, que las sanciones que impone la justicia ordinaria, prueba de ello es que el parágrafo II del art. 191 de la CPE
- límite que impulsa, bajo el reconocimiento de la diversidad cultural, realizar una interpretación intercultural de los derechos humanos
- III.5. Sistema de Justicia en la comunidad de Chiru K’uchu del Ayllu Chiru
- III.5.1. El sistema de autoridades originarias
- El Segunda Mayor
- El Jilanqu,
- El Alcalde Comunal
- III.5.2. El
- alcances de la “expulsión” en la comunidad de Chiru K’ucho,
- Concepto 2
- Expulsión
- ALEJANDRO FLORES ANTONIO
- Agapito Aguado Flores
- restablecimiento de la armonía y el equilibrio dentro de la comunidad
- lo que se resolvió fue la devolución de las parcelas de terrenos avasallados por la familia de Alejandro Flores y su hermano Cristobal..
- Fragmento 72
- III.5.5.
- Fragmento 74
- III.6. Cosa juzgada constitucional
- Fragmento 76
- III.7.1. Con relación al debido proceso en su componente al juez natural
- Fragmento 78
- Hilarión Capusiri Ordoñez; Valeriana Capusiri Ordoñez de Torrez; Jhonny Torrez Bernabela,
- “ama llulla”
- Fragmento 81
- III.7.2. Con relación a los derechos a la propiedad privada, a la alimentación, a la dignidad,
- el caso analizado supra deberá ser resuelto por las autoridades originarias, debiendo remitir los resultados a conocimiento del Tribunal Constitucional Plurinacional
- III.7.3. Respecto a la presunta quema de vivienda
- Fragmento 85
- III.7.4. Con relación a los derechos de las personas adultas mayores que aparentemente fueron víctimas de agresiones por parte de miembros de la familia Flores Antonio
- REVOCAR
- 1° DENEGAR
- 2° Exhortar
- 3° Disponer
- 5° Se llama severamente la atención
- PRESIDENTE
- En la pre-colonia
- En la Colonia.-
- En la República.
- ii) Bloque de constitucionalidad
- Fragmento 97
- Fragmento 98
- Fragmento 99
- toda vez que ni siquiera el propio Tribunal Constitucional Plurinacional, podrá pronunciarse nuevamente o juzgar dos veces sobre lo ya decidido y resuelto en un fallo constitucional, mucho menos aún revisar la determinación adoptada en una sentencia con valor de cosa juzgada constitucional; una actuación contraria lesionaría el principio de seguridad jurídica, a partir del riesgo de emitir fallos contradictorios, lo cual sin duda podría generar caos jurídico e incertidumbre en la labor del Supremo intérprete y guardián de la Constitución
- improcedencia de activar otro amparo cuando existe resolución en un primer amparo, del cual emerge el que se interpone
- a) No se puede peticionar a través de otro amparo el cumplimiento de una resolución de amparo u otra acción de defensa (incluye a la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional)
- en aquellos casos en los que sean planteados impugnando y persiguiendo la modificación o anulación de una Resolución Constitucional
- la autoridad recurrida, no ha vulnerado los derechos que se invocan en el recurso, por cuanto ha actuado en cumplimiento al mencionado fallo constituciona
- cualquier decisión que se hubiere tomado en ese ínterin y que las partes consideraran indebidas no pueden ser denunciadas a través de otro amparo,