ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0481/2019-S2
Fecha: 09-Jul-2019
“ama llulla”
Consiguientemente, la certificación emitida por Tomás Ordoñez Coyo y Jacinto Ordoñez Gabriel, ambas ex autoridades originarias del Ayllu Chiru, no tiene asidero, por lo que corresponde a este Tribunal, en el marco del principio ético moral de “ama llulla”-no seas mentiroso-, dispuesto en el en art. 8.I de la Norma Suprema, efectuar severas llamadas de atención, considerando que al momento de emitir dicha certificación, estaban ejerciendo dentro del Ayllu Chiru, potestades jurisdiccionales que, de acuerdo al art. 178 de la CPE, emana del pueblo boliviano.
Por otro lado, la denuncia respecto a que Hilarión Ordoñez Capusiri, sobrepasó la autoridad del Segunda Mayor, no merece mayor análisis, toda vez que, quienes determinaron la decisión fueron las autoridades y miembros de la comunidad de Chiru K’uchu, y no así las autoridades del Ayllu a nivel de los Jilanqus. Lo que sucede en el presente caso, es que estas autoridades del Ayllu, respaldan la decisión adoptada en la Resolución de 1 de septiembre de 2017, pero la determinación corresponde a los miembros y autoridades locales de la comunidad de Chiru Kuchu, no así a los Jilanqus del Ayllu quienes, de acuerdo al Informe Técnico de Campo, conforme se señaló en el Fundamento Jurídico III.6.5., intervienen cuando el problema no se llega a resolver en asamblea de la comunidad; situación que en el caso concreto no ocurrió, toda vez que existe una determinación de la comunidad Chiru K’uchu, adoptada a través de la citada Resolución de 1 de septiembre de 2017 (Conclusión II.4.).
Consiguientemente, con relación a al debido proceso en su componente al juez natural, se evidencia que a nivel comunal, Prudencio Colque Mamani y Emigdio Herrera Mamani, al momento de emitir la Resolución de 1 de septiembre de 2017, por el que se “expulsa” a los ahora accionantes, estaban legalmente habilitados de acuerdo a normas y procedimientos propios, para el ejercicio del cargo de autoridades originarias -Alcalde Comunal y Secretario de Actas respectivamente- de la comunidad Chiru Kuchu, corresponde denegar la tutela solicitada.
Asimismo, con relación a Jhonny Torrez Bernabela, Valeriana Capusiri Ordoñez de Torrez e Hilarión Capusiri Ordoñez, todos autoridades del Ayllu Chiru durante el periodo de 3 de enero de 2017 a 3 de enero de 2018, a este Tribunal le consta que, las referidas personas estaban debidamente acreditadas por normas y procedimientos propios para ejercer el cargo de autoridades originarias en su condición de Jilanqus y Mama Thalla del Ayllu Chiru. Situación que tampoco fue desvirtuada por los accionantes, más al contrario, ellos reconocen en su misma demanda tutelar, la condición de autoridades originarias, por lo que en relación a los demandados que estuvieron ejerciendo el cargo de autoridades originarias a nivel del Ayllu, también corresponde denegar la tutela.
Las conclusiones anotadas, son asumidas previo informe de la Secretaría Técnica de este Tribunal que, en el marco del Fundamento Jurídico III.2. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional adoptó métodos y procedimientos constitucionales interculturales, como las visitas y el diálogo con la propia comunidad, que permitió determinar el sistema de autoridades de la comunidad y del ayllu Chiru y concluir que, en el caso, las autoridades que pronunciaron la Resolución impugnadas fueron elegidas de acuerdo a sus normas y procedimientos propios, es decir, de acuerdo a su sistema jurídico, conforme lo exige la metodología del paradigma del vivir bien descrita en el Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- han sido debidamente posesionados no vamos a discutir eso
- 1)
- Pedro Herrera Mamani
- Prudencio Colque Mamani
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- i)
- ii)
- iii)
- iv)
- v)
- vi)
- vii)
- viii)
- ix)
- x)
- xi)
- xii)
- xiii)
- xiv)
- xv)
- II.13.
- II.14.
- III.1.
- III.2. La interpretación intercultural y sus dimensiones
- -
- III.2.1. La interpretación intercultural cuando uno o más miembros de una nación y pueblo indígena originario campesino se encuentran sometidos a proceso
- III.2.2. La interpretación intercultural cuando se alegue lesión a derechos al interior de la jurisdicción indígena originaria campesina: El paradigma del vivir bien
- a.1.
- a.2.
- a.3.
- b)
- b.i.
- b.ii.
- b.v.
- el valor del vivir bien
- III.3. Protección reforzada a los grupos de atención prioritaria
- prestándose particular atención a los derechos y necesidades especiales de los ancianos, las mujeres, los jóvenes, los niños y las personas con discapacidad indígena
- que se prestará particular atención a los derechos y necesidades especiales de los ancianos, las mujeres, los jóvenes, los niños y las personas con discapacidad indígenas
- es obligación del Estado y de los pueblos indígenas, adoptar medidas para garantizar los derechos y las necesidades de ancianos
- “Las autoridades de la jurisdicción indígena originaria campesina no sancionarán con la pérdida de tierras o la expulsión a las y los adultos mayores o personas en situación de discapacidad, por causa de incumplimiento de deberes comunales, cargos, aportes y trabajos comunales
- Fragmento 54
- un mecanismo de “defensa” y “resguardo” de la comunidad, frente a los de “afuera” y también de los miembros, cuya conducta afecta al conjunto de la comunidad humana, naturaleza y deidades
- el conjunto de elementos que hacen a sus sistemas jurídicos, incluyendo las sanciones que las autoridades, en el marco de su jurisdicción, aplican según sus normas y procedimientos propios, son fuente del derecho y por tanto, constitucionales.
- goza de la misma dignidad constitucional, que las sanciones que impone la justicia ordinaria, prueba de ello es que el parágrafo II del art. 191 de la CPE
- límite que impulsa, bajo el reconocimiento de la diversidad cultural, realizar una interpretación intercultural de los derechos humanos
- III.5. Sistema de Justicia en la comunidad de Chiru K’uchu del Ayllu Chiru
- III.5.1. El sistema de autoridades originarias
- El Segunda Mayor
- El Jilanqu,
- El Alcalde Comunal
- III.5.2. El
- alcances de la “expulsión” en la comunidad de Chiru K’ucho,
- Concepto 2
- Expulsión
- ALEJANDRO FLORES ANTONIO
- Agapito Aguado Flores
- restablecimiento de la armonía y el equilibrio dentro de la comunidad
- lo que se resolvió fue la devolución de las parcelas de terrenos avasallados por la familia de Alejandro Flores y su hermano Cristobal..
- Fragmento 72
- III.5.5.
- Fragmento 74
- III.6. Cosa juzgada constitucional
- Fragmento 76
- III.7.1. Con relación al debido proceso en su componente al juez natural
- Fragmento 78
- Hilarión Capusiri Ordoñez; Valeriana Capusiri Ordoñez de Torrez; Jhonny Torrez Bernabela,
- “ama llulla”
- Fragmento 81
- III.7.2. Con relación a los derechos a la propiedad privada, a la alimentación, a la dignidad,
- el caso analizado supra deberá ser resuelto por las autoridades originarias, debiendo remitir los resultados a conocimiento del Tribunal Constitucional Plurinacional
- III.7.3. Respecto a la presunta quema de vivienda
- Fragmento 85
- III.7.4. Con relación a los derechos de las personas adultas mayores que aparentemente fueron víctimas de agresiones por parte de miembros de la familia Flores Antonio
- REVOCAR
- 1° DENEGAR
- 2° Exhortar
- 3° Disponer
- 5° Se llama severamente la atención
- PRESIDENTE
- En la pre-colonia
- En la Colonia.-
- En la República.
- ii) Bloque de constitucionalidad
- Fragmento 97
- Fragmento 98
- Fragmento 99
- toda vez que ni siquiera el propio Tribunal Constitucional Plurinacional, podrá pronunciarse nuevamente o juzgar dos veces sobre lo ya decidido y resuelto en un fallo constitucional, mucho menos aún revisar la determinación adoptada en una sentencia con valor de cosa juzgada constitucional; una actuación contraria lesionaría el principio de seguridad jurídica, a partir del riesgo de emitir fallos contradictorios, lo cual sin duda podría generar caos jurídico e incertidumbre en la labor del Supremo intérprete y guardián de la Constitución
- improcedencia de activar otro amparo cuando existe resolución en un primer amparo, del cual emerge el que se interpone
- a) No se puede peticionar a través de otro amparo el cumplimiento de una resolución de amparo u otra acción de defensa (incluye a la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional)
- en aquellos casos en los que sean planteados impugnando y persiguiendo la modificación o anulación de una Resolución Constitucional
- la autoridad recurrida, no ha vulnerado los derechos que se invocan en el recurso, por cuanto ha actuado en cumplimiento al mencionado fallo constituciona
- cualquier decisión que se hubiere tomado en ese ínterin y que las partes consideraran indebidas no pueden ser denunciadas a través de otro amparo,