ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0481/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0481/2019-S2

Fecha: 09-Jul-2019

el caso analizado supra deberá ser resuelto por las autoridades originarias, debiendo remitir los resultados a conocimiento del Tribunal Constitucional Plurinacional

…que en seguimiento de su Estatuto, normas y procedimientos propios sean enmarcados en la Constitución Política del Estado, sus principios, valores y derechos fundamentales, en un tiempo prudente, el caso analizado supra deberá ser resuelto por las autoridades originarias, debiendo remitir los resultados a conocimiento del Tribunal Constitucional Plurinacional.

De ello se desprende que si bien el Tribunal Constitucional Plurinacional declaró inaplicable la Resolución de 1 de septiembre de 2017 por no haberse garantizado el derecho a la defensa de los ahora accionantes; también ordenó que sean las autoridades de la comunidad las que resuelvan el caso, en el marco de sus normas y procedimientos propios, sus principios, valores y derechos fundamentales.

Conforme a ello, serán las autoridades de la comunidad Chiru K’uchu, quienes deberán resolver el caso aplicando -si corresponde- las sanciones correspondientes, incluida la expulsión, siempre y cuando se cumplan con las normas y procedimientos propios, se garantice el derecho a la defensa de los accionantes y la sanción a imponerse, en el marco de lo desarrollado en los Fundamentos Jurídicos III.2. y III.4. de este fallo constitucional,  sea compatible con sus principios y valores, y adecuada para lograr la finalidad buscada por la comunidad, sea necesaria y proporcional; máxime si la “expulsión” que ese aplica en la comunidad, conforme a lo señalado en el Fundamento Jurídico III.5. de la presente Sentencia, resulta ser en cuanto a sus alcances, un alejamiento temporal de la comunidad y no definitivo.

En esa línea de razonamiento, cabe señalar que las autoridades de la comunidad de Chiru K’uchu, en el marco de su derecho a la libre determinación, tienen la potestad de desarrollar normas jurídicas propias  -que no necesariamente deben ser escritas- para regular las formas de vida en colectividad; por lo que es posible que regulen las condiciones para el goce o ejercicio de los derechos a la libertad de residencia, permanencia y circulación; regulaciones vinculadas con el deber de afiliación a la comunidad, que no se constituye en una mera formalidad, sino que conlleva el compromiso del afiliado de cumplir con las normas y procedimientos propios, así como las obligaciones, a través del ejercicio de cargos, trabajos comunales, aportes y otros; situación que permite a los miembros de la comunidad alcanzar el “vivir bien”; por lo que en el caso en concreto, a este Tribunal no le resulta admisible que los accionantes, pretendan  ejercer su derecho a la libertad de residencia, permanencia y circulación en la comunidad, en tanto no cumplan con las normas y procedimientos propios de la comunidad, no acaten las decisiones de sus autoridades jurisdiccionales e incumplan con sus obligaciones como trabajos comunales, contribuciones y otros.

Consecuentemente, con relación a los derechos a la propiedad privada, a la alimentación, a la dignidad, al trabajo, a la vida, al agua, al “vivir bien”, a la salud, a la libertad de residencia, permanencia y circulación, corresponderá a los miembros y a las autoridades originarias de la comunidad de Chiru Kꞌuchu, en ejercicio de su derecho a la libre determinación y potestad jurisdiccional que les otorga la Norma Suprema conforme al FJ. III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, resolver el caso en concreto, en el marco de los lineamientos contenidos en la misma.