ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0481/2019-S2
Fecha: 09-Jul-2019
el caso analizado supra deberá ser resuelto por las autoridades originarias, debiendo remitir los resultados a conocimiento del Tribunal Constitucional Plurinacional
…que en seguimiento de su Estatuto, normas y procedimientos propios sean enmarcados en la Constitución Política del Estado, sus principios, valores y derechos fundamentales, en un tiempo prudente, el caso analizado supra deberá ser resuelto por las autoridades originarias, debiendo remitir los resultados a conocimiento del Tribunal Constitucional Plurinacional.
De ello se desprende que si bien el Tribunal Constitucional Plurinacional declaró inaplicable la Resolución de 1 de septiembre de 2017 por no haberse garantizado el derecho a la defensa de los ahora accionantes; también ordenó que sean las autoridades de la comunidad las que resuelvan el caso, en el marco de sus normas y procedimientos propios, sus principios, valores y derechos fundamentales.
Conforme a ello, serán las autoridades de la comunidad Chiru K’uchu, quienes deberán resolver el caso aplicando -si corresponde- las sanciones correspondientes, incluida la expulsión, siempre y cuando se cumplan con las normas y procedimientos propios, se garantice el derecho a la defensa de los accionantes y la sanción a imponerse, en el marco de lo desarrollado en los Fundamentos Jurídicos III.2. y III.4. de este fallo constitucional, sea compatible con sus principios y valores, y adecuada para lograr la finalidad buscada por la comunidad, sea necesaria y proporcional; máxime si la “expulsión” que ese aplica en la comunidad, conforme a lo señalado en el Fundamento Jurídico III.5. de la presente Sentencia, resulta ser en cuanto a sus alcances, un alejamiento temporal de la comunidad y no definitivo.
En esa línea de razonamiento, cabe señalar que las autoridades de la comunidad de Chiru K’uchu, en el marco de su derecho a la libre determinación, tienen la potestad de desarrollar normas jurídicas propias -que no necesariamente deben ser escritas- para regular las formas de vida en colectividad; por lo que es posible que regulen las condiciones para el goce o ejercicio de los derechos a la libertad de residencia, permanencia y circulación; regulaciones vinculadas con el deber de afiliación a la comunidad, que no se constituye en una mera formalidad, sino que conlleva el compromiso del afiliado de cumplir con las normas y procedimientos propios, así como las obligaciones, a través del ejercicio de cargos, trabajos comunales, aportes y otros; situación que permite a los miembros de la comunidad alcanzar el “vivir bien”; por lo que en el caso en concreto, a este Tribunal no le resulta admisible que los accionantes, pretendan ejercer su derecho a la libertad de residencia, permanencia y circulación en la comunidad, en tanto no cumplan con las normas y procedimientos propios de la comunidad, no acaten las decisiones de sus autoridades jurisdiccionales e incumplan con sus obligaciones como trabajos comunales, contribuciones y otros.
Consecuentemente, con relación a los derechos a la propiedad privada, a la alimentación, a la dignidad, al trabajo, a la vida, al agua, al “vivir bien”, a la salud, a la libertad de residencia, permanencia y circulación, corresponderá a los miembros y a las autoridades originarias de la comunidad de Chiru Kꞌuchu, en ejercicio de su derecho a la libre determinación y potestad jurisdiccional que les otorga la Norma Suprema conforme al FJ. III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, resolver el caso en concreto, en el marco de los lineamientos contenidos en la misma.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- han sido debidamente posesionados no vamos a discutir eso
- 1)
- Pedro Herrera Mamani
- Prudencio Colque Mamani
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- i)
- ii)
- iii)
- iv)
- v)
- vi)
- vii)
- viii)
- ix)
- x)
- xi)
- xii)
- xiii)
- xiv)
- xv)
- II.13.
- II.14.
- III.1.
- III.2. La interpretación intercultural y sus dimensiones
- -
- III.2.1. La interpretación intercultural cuando uno o más miembros de una nación y pueblo indígena originario campesino se encuentran sometidos a proceso
- III.2.2. La interpretación intercultural cuando se alegue lesión a derechos al interior de la jurisdicción indígena originaria campesina: El paradigma del vivir bien
- a.1.
- a.2.
- a.3.
- b)
- b.i.
- b.ii.
- b.v.
- el valor del vivir bien
- III.3. Protección reforzada a los grupos de atención prioritaria
- prestándose particular atención a los derechos y necesidades especiales de los ancianos, las mujeres, los jóvenes, los niños y las personas con discapacidad indígena
- que se prestará particular atención a los derechos y necesidades especiales de los ancianos, las mujeres, los jóvenes, los niños y las personas con discapacidad indígenas
- es obligación del Estado y de los pueblos indígenas, adoptar medidas para garantizar los derechos y las necesidades de ancianos
- “Las autoridades de la jurisdicción indígena originaria campesina no sancionarán con la pérdida de tierras o la expulsión a las y los adultos mayores o personas en situación de discapacidad, por causa de incumplimiento de deberes comunales, cargos, aportes y trabajos comunales
- Fragmento 54
- un mecanismo de “defensa” y “resguardo” de la comunidad, frente a los de “afuera” y también de los miembros, cuya conducta afecta al conjunto de la comunidad humana, naturaleza y deidades
- el conjunto de elementos que hacen a sus sistemas jurídicos, incluyendo las sanciones que las autoridades, en el marco de su jurisdicción, aplican según sus normas y procedimientos propios, son fuente del derecho y por tanto, constitucionales.
- goza de la misma dignidad constitucional, que las sanciones que impone la justicia ordinaria, prueba de ello es que el parágrafo II del art. 191 de la CPE
- límite que impulsa, bajo el reconocimiento de la diversidad cultural, realizar una interpretación intercultural de los derechos humanos
- III.5. Sistema de Justicia en la comunidad de Chiru K’uchu del Ayllu Chiru
- III.5.1. El sistema de autoridades originarias
- El Segunda Mayor
- El Jilanqu,
- El Alcalde Comunal
- III.5.2. El
- alcances de la “expulsión” en la comunidad de Chiru K’ucho,
- Concepto 2
- Expulsión
- ALEJANDRO FLORES ANTONIO
- Agapito Aguado Flores
- restablecimiento de la armonía y el equilibrio dentro de la comunidad
- lo que se resolvió fue la devolución de las parcelas de terrenos avasallados por la familia de Alejandro Flores y su hermano Cristobal..
- Fragmento 72
- III.5.5.
- Fragmento 74
- III.6. Cosa juzgada constitucional
- Fragmento 76
- III.7.1. Con relación al debido proceso en su componente al juez natural
- Fragmento 78
- Hilarión Capusiri Ordoñez; Valeriana Capusiri Ordoñez de Torrez; Jhonny Torrez Bernabela,
- “ama llulla”
- Fragmento 81
- III.7.2. Con relación a los derechos a la propiedad privada, a la alimentación, a la dignidad,
- el caso analizado supra deberá ser resuelto por las autoridades originarias, debiendo remitir los resultados a conocimiento del Tribunal Constitucional Plurinacional
- III.7.3. Respecto a la presunta quema de vivienda
- Fragmento 85
- III.7.4. Con relación a los derechos de las personas adultas mayores que aparentemente fueron víctimas de agresiones por parte de miembros de la familia Flores Antonio
- REVOCAR
- 1° DENEGAR
- 2° Exhortar
- 3° Disponer
- 5° Se llama severamente la atención
- PRESIDENTE
- En la pre-colonia
- En la Colonia.-
- En la República.
- ii) Bloque de constitucionalidad
- Fragmento 97
- Fragmento 98
- Fragmento 99
- toda vez que ni siquiera el propio Tribunal Constitucional Plurinacional, podrá pronunciarse nuevamente o juzgar dos veces sobre lo ya decidido y resuelto en un fallo constitucional, mucho menos aún revisar la determinación adoptada en una sentencia con valor de cosa juzgada constitucional; una actuación contraria lesionaría el principio de seguridad jurídica, a partir del riesgo de emitir fallos contradictorios, lo cual sin duda podría generar caos jurídico e incertidumbre en la labor del Supremo intérprete y guardián de la Constitución
- improcedencia de activar otro amparo cuando existe resolución en un primer amparo, del cual emerge el que se interpone
- a) No se puede peticionar a través de otro amparo el cumplimiento de una resolución de amparo u otra acción de defensa (incluye a la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional)
- en aquellos casos en los que sean planteados impugnando y persiguiendo la modificación o anulación de una Resolución Constitucional
- la autoridad recurrida, no ha vulnerado los derechos que se invocan en el recurso, por cuanto ha actuado en cumplimiento al mencionado fallo constituciona
- cualquier decisión que se hubiere tomado en ese ínterin y que las partes consideraran indebidas no pueden ser denunciadas a través de otro amparo,