ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0481/2019-S2
Fecha: 09-Jul-2019
Hilarión Capusiri Ordoñez; Valeriana Capusiri Ordoñez de Torrez; Jhonny Torrez Bernabela,
Por su parte, Hilarión Capusiri Ordoñez; Valeriana Capusiri Ordoñez de Torrez; Jhonny Torrez Bernabela, todos ex autoridades del Ayllu Chiru -Jilankus y Mama Thalla respectivamente, como se acredita mediante actas de nombramiento y posesión, así como por credenciales otorgados por la FAOI-NP, para ejercer el cargo de autoridades del 3 de enero de 2017 a 3 de enero de 2018, señalaron en su apersonamiento ante este Tribunal el 17 de septiembre del mismo año, que la demanda tutelar emerge como consecuencia del ejercicio de las funciones que ejercieron como autoridades originarias en la gestión 2017, solicitando que en la resolución del caso, se tome en cuenta la vigencia de los derechos de las NPIOC, sin cuestionar la condición de autoridades de las personas que emitieron la resolución de 1 de septiembre de 2017, como lo hicieron Tomás Ordoñez Coyo y Jacinto Ordoñez Gabriel, en su condición de autoridades del Ayllu Chiru (Conclusión II.11).
De lo expuesto, este Tribunal concluye que, con relación a la legalidad de las autoridades demandadas de la comunidad Chiru K'uchu, al momento de emitir la Resolución de 1 de septiembre de 2017, por la que se “expulsa” a los ahora demandantes, estaban investidos de autoridad, legalmente electos y posesionadas de acuerdo a normas y procedimientos propios, situación que de acuerdo al acta de audiencia tutelar, fue corroborado por el mismo abogado de los accionantes, al señalar de forma textual que: “…los dirigentes que tuvieron a bien presidir la magna asamblea y elaborar la presente resolución están y han sido debidamente posicionados no vamos a discutir eso lo que estamos viniendo a discutir señor juez es el contenido de esa resolución de esos dirigentes debidamente posesionados…” (sic [fs. 49 vta.]).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- han sido debidamente posesionados no vamos a discutir eso
- 1)
- Pedro Herrera Mamani
- Prudencio Colque Mamani
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- i)
- ii)
- iii)
- iv)
- v)
- vi)
- vii)
- viii)
- ix)
- x)
- xi)
- xii)
- xiii)
- xiv)
- xv)
- II.13.
- II.14.
- III.1.
- III.2. La interpretación intercultural y sus dimensiones
- -
- III.2.1. La interpretación intercultural cuando uno o más miembros de una nación y pueblo indígena originario campesino se encuentran sometidos a proceso
- III.2.2. La interpretación intercultural cuando se alegue lesión a derechos al interior de la jurisdicción indígena originaria campesina: El paradigma del vivir bien
- a.1.
- a.2.
- a.3.
- b)
- b.i.
- b.ii.
- b.v.
- el valor del vivir bien
- III.3. Protección reforzada a los grupos de atención prioritaria
- prestándose particular atención a los derechos y necesidades especiales de los ancianos, las mujeres, los jóvenes, los niños y las personas con discapacidad indígena
- que se prestará particular atención a los derechos y necesidades especiales de los ancianos, las mujeres, los jóvenes, los niños y las personas con discapacidad indígenas
- es obligación del Estado y de los pueblos indígenas, adoptar medidas para garantizar los derechos y las necesidades de ancianos
- “Las autoridades de la jurisdicción indígena originaria campesina no sancionarán con la pérdida de tierras o la expulsión a las y los adultos mayores o personas en situación de discapacidad, por causa de incumplimiento de deberes comunales, cargos, aportes y trabajos comunales
- Fragmento 54
- un mecanismo de “defensa” y “resguardo” de la comunidad, frente a los de “afuera” y también de los miembros, cuya conducta afecta al conjunto de la comunidad humana, naturaleza y deidades
- el conjunto de elementos que hacen a sus sistemas jurídicos, incluyendo las sanciones que las autoridades, en el marco de su jurisdicción, aplican según sus normas y procedimientos propios, son fuente del derecho y por tanto, constitucionales.
- goza de la misma dignidad constitucional, que las sanciones que impone la justicia ordinaria, prueba de ello es que el parágrafo II del art. 191 de la CPE
- límite que impulsa, bajo el reconocimiento de la diversidad cultural, realizar una interpretación intercultural de los derechos humanos
- III.5. Sistema de Justicia en la comunidad de Chiru K’uchu del Ayllu Chiru
- III.5.1. El sistema de autoridades originarias
- El Segunda Mayor
- El Jilanqu,
- El Alcalde Comunal
- III.5.2. El
- alcances de la “expulsión” en la comunidad de Chiru K’ucho,
- Concepto 2
- Expulsión
- ALEJANDRO FLORES ANTONIO
- Agapito Aguado Flores
- restablecimiento de la armonía y el equilibrio dentro de la comunidad
- lo que se resolvió fue la devolución de las parcelas de terrenos avasallados por la familia de Alejandro Flores y su hermano Cristobal..
- Fragmento 72
- III.5.5.
- Fragmento 74
- III.6. Cosa juzgada constitucional
- Fragmento 76
- III.7.1. Con relación al debido proceso en su componente al juez natural
- Fragmento 78
- Hilarión Capusiri Ordoñez; Valeriana Capusiri Ordoñez de Torrez; Jhonny Torrez Bernabela,
- “ama llulla”
- Fragmento 81
- III.7.2. Con relación a los derechos a la propiedad privada, a la alimentación, a la dignidad,
- el caso analizado supra deberá ser resuelto por las autoridades originarias, debiendo remitir los resultados a conocimiento del Tribunal Constitucional Plurinacional
- III.7.3. Respecto a la presunta quema de vivienda
- Fragmento 85
- III.7.4. Con relación a los derechos de las personas adultas mayores que aparentemente fueron víctimas de agresiones por parte de miembros de la familia Flores Antonio
- REVOCAR
- 1° DENEGAR
- 2° Exhortar
- 3° Disponer
- 5° Se llama severamente la atención
- PRESIDENTE
- En la pre-colonia
- En la Colonia.-
- En la República.
- ii) Bloque de constitucionalidad
- Fragmento 97
- Fragmento 98
- Fragmento 99
- toda vez que ni siquiera el propio Tribunal Constitucional Plurinacional, podrá pronunciarse nuevamente o juzgar dos veces sobre lo ya decidido y resuelto en un fallo constitucional, mucho menos aún revisar la determinación adoptada en una sentencia con valor de cosa juzgada constitucional; una actuación contraria lesionaría el principio de seguridad jurídica, a partir del riesgo de emitir fallos contradictorios, lo cual sin duda podría generar caos jurídico e incertidumbre en la labor del Supremo intérprete y guardián de la Constitución
- improcedencia de activar otro amparo cuando existe resolución en un primer amparo, del cual emerge el que se interpone
- a) No se puede peticionar a través de otro amparo el cumplimiento de una resolución de amparo u otra acción de defensa (incluye a la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional)
- en aquellos casos en los que sean planteados impugnando y persiguiendo la modificación o anulación de una Resolución Constitucional
- la autoridad recurrida, no ha vulnerado los derechos que se invocan en el recurso, por cuanto ha actuado en cumplimiento al mencionado fallo constituciona
- cualquier decisión que se hubiere tomado en ese ínterin y que las partes consideraran indebidas no pueden ser denunciadas a través de otro amparo,