ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0510/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0510/2019-S2

Fecha: 12-Jul-2019

i)

Determinación asumida con base en los siguientes fundamentos: i) Como Tribunal de garantías, no goza de la facultad o potestad de determinar si los consultores en línea que se contrataron en las gestiones 1998 y 1999, tienen o no el derecho a que se les pague los aportes al seguro de salud; pues solo corresponde establecer si el Auto Supremo ahora impugnado, vulneró derechos fundamentales; ii) Las autoridades demandadas a tiempo de resolver el recurso de casación, no diferenciaron los agravios denunciados en la forma y en el fondo expuestos por la entidad accionante, habiendo realizado un análisis global en el cual por ejemplo, con relación a los agravios de forma, no existe ningún pronunciamiento en el Auto Supremo cuestionado, en razón a todas las normativas legales referidas, así como tampoco se hace referencia a los contratos de consultoría y a las “…SC N° 605/2004; 165/2005-R y 67/2006-R…” (sic); iii) En cuanto a los agravios de fondo del recurso, como fue la presunta vulneración de las “…Leyes Financiales 1826 y 1928…” (sic), no se advierte ningún fundamento o criterio jurídico al respecto, así como tampoco en cuanto a los clasificadores presupuestarios y “…partidas 1000 y 13.000…” (sic); y, iv) El Auto Supremo 96/2018, vulneró el debido proceso en su vertiente fundamentación, motivación y congruencia; dado que, no respondió a los puntos que fueron formulados en el recurso de casación.

A esta fundamentación de agravios, las autoridades demandadas, se pronunciaron a través del Auto Supremo denunciado de lesivo, en mérito a los siguientes fundamentos: i) El proceso coactivo social constituye una acción para el cobro de pagos devengados a entes gestores de la seguridad social, cuyos montos son reflejados en una nota de cargo que deberá contener la especificación de las cotizaciones devengadas, multa, intereses, con la suficiente fuerza ejecutiva que haga exigible el cobro de la obligación; ii) El Auto de Vista impugnado expresó que son aplicables las normas de la seguridad social, según el art. 7 del Reglamento del CSS, que dispone la obligación de aplicar el Código de Seguridad Social a todas las personas nacionales o extranjeras que trabajan en el territorio del país y prestan servicios remunerados para otra persona natural o jurídica, privado o público, en tanto no se encuentre en las excepciones previstas en el art. 25.a) del citado cuerpo legal; iii) Conforme al art. 45.I, II y III de la CPE, el acceso a la seguridad social constituye un derecho para las bolivianas y bolivianos, el mismo que comprende las atenciones por enfermedad, maternidad, riesgos profesionales y entre otras, regido por el principio de universalidad, equidad, solidaridad, entre otras, por lo que la CNS al emitir la Nota de Cargo 233-1258, procedió correctamente; y, iv) El servidor público es aquella persona individual, que independiente de su calidad y cualquiera sea la fuente de su remuneración, presta servicios en relación de dependencia a una entidad pública, conforme el art. 4 de la LEFP, teniendo como uno de sus derechos, a las prestaciones de salud previsto en el art. 7.I.f) de la citada ley, por lo que, el Auto de Vista recurrido es conforme a las normas legales en vigencia, sin que se observe violación a norma legal alguna.