ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0510/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0510/2019-S2

Fecha: 12-Jul-2019

igualdad

En nuestro actual diseño constitucional, que a partir del proceso constituyente que concluyó con la aprobación de la vigente Constitución Política del Estado[4] la refundación en Estado Plurinacional Comunitario con autonomías, dio origen a lo que la jurisprudencia denominó el constitucionalismo plurinacional comunitario y descolonizador, cuyas notas características son: el carácter plurinacional del Estado; la descolonización como fin y función del Estado; la interculturalidad; el vivir bien[5]. En ese marco, la igualdad se encuentra configurada como uno de los valores que sustentan al Estado, junto a inclusión, dignidad, solidaridad, armonía, equilibrio, igualdad de oportunidades, bienestar común, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien, entre otros (art. 8.II de la CPE); en correspondencia a estos valores, también expresa que constituyen fines y funciones esenciales del Estado, la conformación de una sociedad justa y armoniosa, sin discriminación ni explotación, con plena justicia social; garantizar el bienestar, la protección e igual dignidad de las personas, el acceso de las personas al trabajo y el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados constitucionalmente (art. 9 de la CPE).  

[7]Respecto a la igualdad como principio la SC 0022/2006 de 18 de abril, expresa: “…el principio de igualdad, cuya proclamación constituye la garantía de no discriminación por razones de ‘raza, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen, condición económica o social, u otra cualquiera’; texto constitucional del cual se extrae una precisa enunciación de las causas por las que no se puede generar discriminación, así como un mandato abierto que proyecta la prohibición de discriminación a un alcance casi absoluto, de tal modo que nadie puede ser discriminado por motivo alguno que no sea justificado”.

[11]Concerniente al contenido del derecho a la igualdad la SCP 0458/2014 de 25 de febrero, agrega: “Ahora bien, tal como señala la doctrina de comprensión del derecho a la igualdad, ésta no es impositiva de una equivalencia abstracta de obligaciones, sino más bien de la búsqueda de equilibrio para aminorar las diferencias, y así existan verdaderas posibilidades de realización personal para todos y cada uno de los habitantes de nuestra sociedad; en ese orden, es admisible la discriminación que busque el equilibrio de situaciones diferentes, situando a todos en un plano de igualdad material.

En ese trance, tal como el alcance del valor, principio y derecho fundamental a la igualdad dispone, el Estado en busca de equilibrar la situación de las personas puede generar normas y políticas de discriminación, denominadas positivas o acciones afirmativas; empero, el requisito esencial para estas acciones afirmativas, es que exista una situación o realidades que ubiquen a un grupo de personas en un estado de desventaja o desequilibrio frente al resto, sólo así se justifica un trato diferenciado a favor de algunas personas”.