ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0510/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0510/2019-S2

Fecha: 12-Jul-2019

trato diferente con relación a aquellos que se encuentran en la misma situación, en cuya virtud resulta imperioso que los consultores individuales en línea reciban el mismo trato que otras personas que se encuentren en idéntica situación o condición

En ese entendido, bajo las características anotadas el consultor individual en línea, se encuentra en el ámbito de aplicación del Estatuto del Funcionario; puesto que, al prestar servicios en relación de dependencia y exclusividad con una entidad pública, cualquiera sea su fuente de remuneración, por consiguiente le corresponde la satisfacción del derecho a las prestaciones de salud como componente del derecho a la seguridad social, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional. Un entendimiento contrario, que excluya a los consultores individuales en línea, de las prestaciones de salud como componente de la seguridad social es discriminatoria, puesto que no hay una justificación clara, objetiva, razonable y constitucional para brindarles un trato diferente con relación a aquellos que se encuentran en la misma situación, en cuya virtud resulta imperioso que los consultores individuales en línea reciban el mismo trato que otras personas que se encuentren en idéntica situación o condición en amparo del valor, principio, garantía y derecho a la igualdad, consagrado en nuestra Norma Suprema.

De conformidad con lo prescrito en los instrumentos internacionales, los Estados miembros están obligados a asegurar el derecho al trabajo en condiciones justas y equitativas, obligación que quedaría incumplida de mantenerse el trato diferenciado e injusto que se otorga a los consultores individuales en línea, a quienes no obstante prestar servicios en relación de dependencia y exclusividad en una entidad pública, se les impide el acceso al derecho a la seguridad social, derecho que por mandato del art. 45 de la CPE, se presta bajo los principios de universalidad, igualdad e integralidad; en ese entendido cabe enfatizar que la jurisprudencia constitucional citada respecto a que el consultor no es un servidor público (SSCC 0605/2004, 0165/2005-R y 0067/2006-R), fue un entendimiento desarrollado en base a la Constitución abrogada, razonamiento que se hace insostenible en el marco de la interpretación desde y conforme a la Ley Fundamental, cuyo art. 14.II, prohíbe toda forma de discriminación.  

En mérito a los razonamientos esgrimidos precedentemente, es posible concluir que si bien el Auto Supremo cuestionado, no se pronuncia respecto a la totalidad de los agravios formulados en el recurso de casación, lo que lógicamente traería como efecto esa insuficiente fundamentación al respecto; empero, los fundamentos esgrimidos tienen base constitucional y legal, razonamientos jurídicos que son compatibles con el orden constitucional, conforme se tiene desarrollado en los fundamentos jurídicos del presente fallo constitucional; por consiguiente, los cuestionamientos formulados en la presente acción de amparo constitucional, decaen en ausencia de relevancia constitucional; puesto que, no obstante haberse incurrido de alguna manera en falta de fundamentación y congruencia, ésta no alcanza suficiente mérito para que el Tribunal Constitucional Plurinacional estime y conceda la tutela solicitada, entonces la exigencia de un nuevo pronunciamiento, conforme determinó el Tribunal de garantías, resulta innecesario cuando se advierte que la decisión es conforme a derecho, supuestos con los que según razonó este Tribunal, no es posible otorgar la tutela solicitada por su falta de relevancia, pues no tendría efecto modificatorio el que se ordene a los demandados se pronuncie sobre el clasificador presupuestario, omisión que conforme se revisó no incide en la naturaleza real de la prestación de servicios de los consultores individuales en linea.