SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0032/2019
Fecha: 09-Jul-2019
1)
Los accionantes demandan inaplicar el art. 238.3 de la CPE, respecto al requisito habilitante de renuncia para autoridades electas con noventa días de anticipación por la presunta contradicción intra-constitucional con los arts. 26 y 28 de la Ley Fundamental y convencional con los arts. 1.1, 23, 24 y 29 de la CADH; y, 2, 7 y 21 de la DUDH, concordantes con los arts. 13, 133, 256 y 410.II de la CPE, bajo los siguientes argumentos: 1) Consideran que se evidencia una paradoja; toda vez que, por una parte reconocen derechos políticos, pero por otra exigen a las autoridades electas a renunciar a sus cargos noventa días antes del acto electoral, cuando la propia Constitución Política del Estado, determina el periodo de funciones en cinco años, estableciendo un trato preferente, discriminatorio y contrario al principio de igualdad, pues dicha exigencia no se solicita al Presidente y Vicepresidente del Estado Plurinacional de Bolivia; 2) El art. 23 de la CADH, debe ser considerado por ser la norma más favorable en relación a sus derechos políticos; y, 3) El Tribunal Constitucional Plurinacional debe efectuar una interpretación conforme a los arts. 13, 133, 256 y 410.II de la CPE y 1.1, 23, 24 y 29 de la CADH, pues los Órganos del poder público, jueces ordinarios y el Tribunal Constitucional Plurinacional, tienen el mandato de proteger los derechos fundamentales a través del control de constitucionalidad y convencionalidad, con el objeto de determinar la compatibilidad o incompatibilidad de los preceptos de la Constitución Política del Estado y la ley, con las del Sistema Internacional de Protección de los Derechos Humanos.
En ese mismo sentido, la Corte IDH en el Caso Castañeda Gutman vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, ha señalado que el art. 23 de la CADH, debe ser interpretado en su conjunto y de manera armónica y que el párrafo referido a las causales de regulación pueden permitir ampliaciones compatibles con la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en ese sentido el referido artículo debe ser interpretado conforme el art. 30 de la CADH, que dispone: “Las restricciones permitidas de acuerdo con esta convención, al goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidas en la misma, no pueden ser aplicadas sino conforme a leyes que se dictaren por razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas”, siempre que se cumplan las siguientes condiciones: 1) Legalidad de la medida restrictiva; 2) Finalidad de la medida restrictiva; y, 3) Necesidad de una sociedad democrática y proporcionalidad de la medida restrictiva.[33]
Según el art. 166.I de la CPE, la Presidencia y Vicepresidencia son cargos públicos electivos mediante el ejercicio de la democracia representativa, las condiciones generales para ser candidato a dichos cargos están consagradas en el art. 167 de la propia Ley Fundamental, que dispone: 1) Cumplir con las condiciones generales de acceso al servicio público; 2) Contar con treinta años de edad, cumplidos al día de la elección; y, 3) Haber residido de forma permanente en el país al menos cinco años inmediatamente anteriores a la elección.
Finalmente, en virtud de los arts. 285.I y 287.I de la Norma Suprema, los gobiernos autónomos también tienen cargos electivos en sus órganos ejecutivos y legislativos, deliberativos y fiscalizadores, quienes igualmente deben cumplir con las condiciones generales de acceso al servicio público, además de otros requisitos particulares.
Entonces, se llega a la conclusión de que el hilo conductor normativo, en lo que respecta a los requisitos o condiciones generales para el acceso a los cargos públicos electivos, son aquellas establecidas para todo servidor público previstas por el art. 234 de la CPE, a las cuales se agregan otros requisitos que principalmente hacen a criterios de residencia, edad e idoneidad para el ejercicio de las funciones, que razonablemente varían para cada cargo en específico, lo cual se encuentra acorde a los derechos a la participación política, a la participación político-electoral en condiciones de igualdad y no discriminación, de acceso y permanencia en condiciones de igualdad a los cargos políticos, según los estándares o parámetros de convencionalidad determinados líneas arriba; sin embargo, a las condiciones generales establecidas en el citado art. 234 de la CPE, se agregan otras denominadas “causales de inelegibilidad” para el acceso a cargos públicos electivos, entre las que se encuentra la siguiente:
- acción de inconstitucionalidad abstracta
- I.1. Contenido de la acción
- admitió
- I.3. Alegaciones del personero de la Asamblea Legislativa Plurinacional
- debiendo inaplicar las normas de Derecho Interno contradictorias o que confronten la CADH
- a)
- II.2. Preceptos de la Constitución Política del Estado que se consideran infringidas
- Fragmento 8
- II.3. Disposiciones convencionales consideradas vulneradas
- II.4. Preceptos constitucionales concordantes con las normas convencionales
- 1)
- III.1. El control normativo de constitucionalidad a través de la acción de inconstitucionalidad abstracta
- III.2. El control de convencionalidad difuso como un elemento indispensable para el respeto y garantía de los derechos
- i)
- dejar sin efectos jurídicos’ la norma nacional, ya sea en el caso particular o con efectos generales
- III.2.1 Sobre el principio de efecto útil
- III.2.2. El control de convencionalidad difuso a través del control de constitucionalidad
- la inaplicación de la normativa interna contraria a la convención y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (por parte de los jueces habilitados para ejercer control de constitucionalidad)
- ‘constitución convencionalizada’
- autonomía procesal
- por lo que, este Tribunal debe realizar el control de convencionalidad difuso del ordenamiento jurídico interno a objeto de dejarlo sin efectos jurídicos generales o “erga omnes” a través de los clásicos procesos de control constitucional
- III.2.3. Método de control de convencionalidad difuso a efecto de la aplicación preferente
- primer paso
- segundo paso
- III.3. Sobre la igualdad y la no discriminación
- III.3.1 El Test de razonabilidad de la desigualdad
- Fragmento 27
- III.4.1. Derecho a la participación política en el art. 23.1 inc. a) de la CADH
- , el Estado tiene la obligación de garantizar el goce de los derechos políticos, lo cual implica que la regulación del ejercicio de dichos derechos y su aplicación sean acordes al principio de igualdad y no discriminación
- Los derechos políticos
- los elegidos ejercen su función por mandato o designación[28]
- Es indispensable que el Estado genere las condiciones y mecanismos óptimos para dichos derechos políticos puedan ser ejercidos de forma efectiva, respetando el principio de igualdad y no discriminación.
- III.4.2. Derecho a la participación político-electoral en condiciones de igualdad y no discriminación en el art. 23.1 inc. b) de la CADH
- El principio de la protección igualitaria y efectiva de la ley y de la no discriminación
- los Estados tienen la obligación de no introducir en su ordenamiento jurídico regulaciones discriminatorias, eliminar las regulaciones de carácter discriminatorio, combatir las prácticas de este carácter y establecer normas y otras medidas que reconozcan y aseguren la efectiva igualdad ante la ley de todas las personas
- El artículo 24 de la Convención Americana prohíbe la discriminación de derecho o de hecho, no sólo en cuanto a los derechos consagrados en dicho tratado, sino en lo que respecta a todas las leyes que apruebe el Estado y a su aplicación
- en una sociedad democrática los derechos y libertades inherentes a la persona, sus garantías y el Estado de Derecho constituyen una tríada
- puedan ser ejercidos de forma efectiva, respetando el principio de igualdad y no discriminación
- La Corte entiende que, de conformidad con los artículos 23, 24, 1.1 y 2 de la Convención, el Estado tiene la obligación de garantizar el goce de los derechos políticos
- III.4.2.d)
- La restricción debe encontrase prevista en una ley, no ser discriminatoria, basarse en criterios razonables,
- . Los Estados pueden establecer estándares mínimos para regular la participación política, siempre y cuando sean razonables de acuerdo a los principios de la democracia representativa
- El deber general del Estado de adecuar su derecho interno a las disposiciones de dicha Convención para garantizar los derechos en ella consagrados
- III.4.3. Derecho al acceso y permanencia en condiciones de igualdad a los cargos políticos en el art. 23.1 inc. c) de la CADH
- III.5. Control de convencionalidad difuso al caso concreto
- Derecho a la participación política
- Derecho a la participación político-electoral en condiciones de igualdad y no discriminación
- Derecho al acceso y permanencia en condiciones de igualdad a los cargos políticos
- igualdad
- cargos electivos
- APLICACIÓN PREFERENTE
- MAGISTRADO