SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0032/2019
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0032/2019

Fecha: 09-Jul-2019

a)

Concluyendo que: a) Conforme al art. 26 de la CPE, los derechos políticos están provistos en la parte dogmática de la Constitución, reconocidos en favor de ciudadanas y ciudadanos de manera amplia e irrestricta en apego al art. 23 de la CADH; b) El art. 238.3 de la Ley Fundamental, restringe el acceso de cargo públicos electivos a aquellas personas quienes ocupen cargos electivos, de designación o de libre nombramiento, que no hayan renunciado a éste al menos tres meses antes al día de la elección, exceptuando al Presidente y Vicepresidente, el cual se contrapone con el derecho y principio a la igualdad y no discriminación, pues encontrándose en las mismas oportunidades, como servidores públicos, el texto constitucional arbitrariamente limita a unos cuantos servidores o funcionarios y de manera desproporcional permite que tanto el Presidente y Vicepresidente excepcionalmente no necesiten renunciar para pretender acceder a cargos públicos electivos, aspecto que se contrapone con los principios y valores del texto constitucional; c) En cuanto a los derechos humanos y el control de convencionalidad, concluye que el art. 256 de la CPE, cede su supremacía a favor de los derechos humanos contenidos en tratados e instrumentos internacionales, indicando que serán aplicados de manera preferente sobre ésta, asumiendo que ningún acto unilateral del Estado, incluyendo una resolución judicial pueda afectar el cumplimiento de las obligaciones del Estado parte mientras un tratado se encuentre vigente, debiendo aplicarse el control de convencionalidad a fin de evitar futuros compromisos efectuados por el Estado boliviano, más aun cuando la función interpretativa de la Constitución, prevista en los arts. 196 y 202.1, establece que el Tribunal Constitucional Plurinacional es el máximo intérprete de la Ley Fundamental y su función se activa en este caso cuando admite competencia para conocer y resolver acciones de inconstitucionalidad contra leyes, ejerciendo control de constitucionalidad y de convencionalidad en la interpretación del derecho preferente en materia de derechos humanos; y, d) La democracia intercultural a partir de la Constitución, ha permitido la coexistencia de diferentes formas de democracia, inclusivas, flexibles y dotadas de mecanismos propios que responden a la naturaleza, objeto, características y fines distintos, que no pueden ser excluyentes ni discriminatorias de la participación ciudadana.

Entonces, es cardinal señalar que la Corte IDH definió los posibles alcances del control difuso de convencionalidad en sus efectos dependiendo de las atribuciones de la autoridad que lo realice, que a saber pueden ser tres: a) Dejar sin efectos jurídicos aquellas interpretaciones inconvencionales, buscando la interpretación conforme al “corpus iuris” de derechos humanos; b) Cuando no pueda lograrse una interpretación convencional, se debe dejar sin efectos jurídicos la norma nacional, inaplicándola al caso particular; y, c) Cuando no pueda lograrse una interpretación convencional, se debe dejar sin efectos jurídicos la norma nacional con efectos generales o “erga omnes”, inclusive retroactivos, cuando resulte indispensable para lograr un adecuado goce y disfrute de los derechos humanos; estos efectos fueron definidos por la Corte IDH en los párrafos 53 y 57 de la Sentencia de 26 de noviembre de 2010, dentro del Caso Cabrera García y Montiel Flores vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas:

En este marco, la citada Sentencia, se refirió a cinco puntos esenciales sobre los derechos políticos: a) Derechos políticos en una sociedad democrática; b) Contenido de los derechos políticos; c) Obligación de garantizar el goce de los derechos políticos; d) Cuando los Estados reglamenten estándares para regular la participación política, los mismos no pueden ser discriminatorios, deben obedecer a los principios de legalidad, necesidad, proporcionalidad, razonabilidad y responder a un interés útil; y, e) El Estado debe adaptar su actuación normativa de protección a la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Por su parte, el art. 147.I de la Ley Fundamental determina que los asambleístas legislativos son autoridades elegidas a través del ejercicio de la democracia representativa, las condiciones generales para ser candidato a asambleísta están establecidas en el art. 149 de la Norma Suprema y son: a) Cumplir con las condiciones generales de acceso al servicio público; b) Contar con dieciocho años de edad cumplidos al momento de la elección; y, c) Haber residido de forma permanente al menos dos años inmediatamente anteriores a la elección en la circunscripción correspondiente.