SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0032/2019
Fecha: 09-Jul-2019
a)
Concluyendo que: a) Conforme al art. 26 de la CPE, los derechos políticos están provistos en la parte dogmática de la Constitución, reconocidos en favor de ciudadanas y ciudadanos de manera amplia e irrestricta en apego al art. 23 de la CADH; b) El art. 238.3 de la Ley Fundamental, restringe el acceso de cargo públicos electivos a aquellas personas quienes ocupen cargos electivos, de designación o de libre nombramiento, que no hayan renunciado a éste al menos tres meses antes al día de la elección, exceptuando al Presidente y Vicepresidente, el cual se contrapone con el derecho y principio a la igualdad y no discriminación, pues encontrándose en las mismas oportunidades, como servidores públicos, el texto constitucional arbitrariamente limita a unos cuantos servidores o funcionarios y de manera desproporcional permite que tanto el Presidente y Vicepresidente excepcionalmente no necesiten renunciar para pretender acceder a cargos públicos electivos, aspecto que se contrapone con los principios y valores del texto constitucional; c) En cuanto a los derechos humanos y el control de convencionalidad, concluye que el art. 256 de la CPE, cede su supremacía a favor de los derechos humanos contenidos en tratados e instrumentos internacionales, indicando que serán aplicados de manera preferente sobre ésta, asumiendo que ningún acto unilateral del Estado, incluyendo una resolución judicial pueda afectar el cumplimiento de las obligaciones del Estado parte mientras un tratado se encuentre vigente, debiendo aplicarse el control de convencionalidad a fin de evitar futuros compromisos efectuados por el Estado boliviano, más aun cuando la función interpretativa de la Constitución, prevista en los arts. 196 y 202.1, establece que el Tribunal Constitucional Plurinacional es el máximo intérprete de la Ley Fundamental y su función se activa en este caso cuando admite competencia para conocer y resolver acciones de inconstitucionalidad contra leyes, ejerciendo control de constitucionalidad y de convencionalidad en la interpretación del derecho preferente en materia de derechos humanos; y, d) La democracia intercultural a partir de la Constitución, ha permitido la coexistencia de diferentes formas de democracia, inclusivas, flexibles y dotadas de mecanismos propios que responden a la naturaleza, objeto, características y fines distintos, que no pueden ser excluyentes ni discriminatorias de la participación ciudadana.
Entonces, es cardinal señalar que la Corte IDH definió los posibles alcances del control difuso de convencionalidad en sus efectos dependiendo de las atribuciones de la autoridad que lo realice, que a saber pueden ser tres: a) Dejar sin efectos jurídicos aquellas interpretaciones inconvencionales, buscando la interpretación conforme al “corpus iuris” de derechos humanos; b) Cuando no pueda lograrse una interpretación convencional, se debe dejar sin efectos jurídicos la norma nacional, inaplicándola al caso particular; y, c) Cuando no pueda lograrse una interpretación convencional, se debe dejar sin efectos jurídicos la norma nacional con efectos generales o “erga omnes”, inclusive retroactivos, cuando resulte indispensable para lograr un adecuado goce y disfrute de los derechos humanos; estos efectos fueron definidos por la Corte IDH en los párrafos 53 y 57 de la Sentencia de 26 de noviembre de 2010, dentro del Caso Cabrera García y Montiel Flores vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas:
En este marco, la citada Sentencia, se refirió a cinco puntos esenciales sobre los derechos políticos: a) Derechos políticos en una sociedad democrática; b) Contenido de los derechos políticos; c) Obligación de garantizar el goce de los derechos políticos; d) Cuando los Estados reglamenten estándares para regular la participación política, los mismos no pueden ser discriminatorios, deben obedecer a los principios de legalidad, necesidad, proporcionalidad, razonabilidad y responder a un interés útil; y, e) El Estado debe adaptar su actuación normativa de protección a la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Por su parte, el art. 147.I de la Ley Fundamental determina que los asambleístas legislativos son autoridades elegidas a través del ejercicio de la democracia representativa, las condiciones generales para ser candidato a asambleísta están establecidas en el art. 149 de la Norma Suprema y son: a) Cumplir con las condiciones generales de acceso al servicio público; b) Contar con dieciocho años de edad cumplidos al momento de la elección; y, c) Haber residido de forma permanente al menos dos años inmediatamente anteriores a la elección en la circunscripción correspondiente.
- acción de inconstitucionalidad abstracta
- I.1. Contenido de la acción
- admitió
- I.3. Alegaciones del personero de la Asamblea Legislativa Plurinacional
- debiendo inaplicar las normas de Derecho Interno contradictorias o que confronten la CADH
- a)
- II.2. Preceptos de la Constitución Política del Estado que se consideran infringidas
- Fragmento 8
- II.3. Disposiciones convencionales consideradas vulneradas
- II.4. Preceptos constitucionales concordantes con las normas convencionales
- 1)
- III.1. El control normativo de constitucionalidad a través de la acción de inconstitucionalidad abstracta
- III.2. El control de convencionalidad difuso como un elemento indispensable para el respeto y garantía de los derechos
- i)
- dejar sin efectos jurídicos’ la norma nacional, ya sea en el caso particular o con efectos generales
- III.2.1 Sobre el principio de efecto útil
- III.2.2. El control de convencionalidad difuso a través del control de constitucionalidad
- la inaplicación de la normativa interna contraria a la convención y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (por parte de los jueces habilitados para ejercer control de constitucionalidad)
- ‘constitución convencionalizada’
- autonomía procesal
- por lo que, este Tribunal debe realizar el control de convencionalidad difuso del ordenamiento jurídico interno a objeto de dejarlo sin efectos jurídicos generales o “erga omnes” a través de los clásicos procesos de control constitucional
- III.2.3. Método de control de convencionalidad difuso a efecto de la aplicación preferente
- primer paso
- segundo paso
- III.3. Sobre la igualdad y la no discriminación
- III.3.1 El Test de razonabilidad de la desigualdad
- Fragmento 27
- III.4.1. Derecho a la participación política en el art. 23.1 inc. a) de la CADH
- , el Estado tiene la obligación de garantizar el goce de los derechos políticos, lo cual implica que la regulación del ejercicio de dichos derechos y su aplicación sean acordes al principio de igualdad y no discriminación
- Los derechos políticos
- los elegidos ejercen su función por mandato o designación[28]
- Es indispensable que el Estado genere las condiciones y mecanismos óptimos para dichos derechos políticos puedan ser ejercidos de forma efectiva, respetando el principio de igualdad y no discriminación.
- III.4.2. Derecho a la participación político-electoral en condiciones de igualdad y no discriminación en el art. 23.1 inc. b) de la CADH
- El principio de la protección igualitaria y efectiva de la ley y de la no discriminación
- los Estados tienen la obligación de no introducir en su ordenamiento jurídico regulaciones discriminatorias, eliminar las regulaciones de carácter discriminatorio, combatir las prácticas de este carácter y establecer normas y otras medidas que reconozcan y aseguren la efectiva igualdad ante la ley de todas las personas
- El artículo 24 de la Convención Americana prohíbe la discriminación de derecho o de hecho, no sólo en cuanto a los derechos consagrados en dicho tratado, sino en lo que respecta a todas las leyes que apruebe el Estado y a su aplicación
- en una sociedad democrática los derechos y libertades inherentes a la persona, sus garantías y el Estado de Derecho constituyen una tríada
- puedan ser ejercidos de forma efectiva, respetando el principio de igualdad y no discriminación
- La Corte entiende que, de conformidad con los artículos 23, 24, 1.1 y 2 de la Convención, el Estado tiene la obligación de garantizar el goce de los derechos políticos
- III.4.2.d)
- La restricción debe encontrase prevista en una ley, no ser discriminatoria, basarse en criterios razonables,
- . Los Estados pueden establecer estándares mínimos para regular la participación política, siempre y cuando sean razonables de acuerdo a los principios de la democracia representativa
- El deber general del Estado de adecuar su derecho interno a las disposiciones de dicha Convención para garantizar los derechos en ella consagrados
- III.4.3. Derecho al acceso y permanencia en condiciones de igualdad a los cargos políticos en el art. 23.1 inc. c) de la CADH
- III.5. Control de convencionalidad difuso al caso concreto
- Derecho a la participación política
- Derecho a la participación político-electoral en condiciones de igualdad y no discriminación
- Derecho al acceso y permanencia en condiciones de igualdad a los cargos políticos
- igualdad
- cargos electivos
- APLICACIÓN PREFERENTE
- MAGISTRADO