SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0032/2019
Fecha: 09-Jul-2019
MAGISTRADO
[7] Caso Mendoza y otros vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 14 de mayo de 2013, párrafo 332; Caso Radilla Pacheco vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2009, párrafo 342; y, Caso Norín Catrimán y otros (Dirigentes, miembros y activista del Pueblo Indígena Mapuche) vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de mayo de 2014, párrafos 436, 461 y 464.
[8] Caso de personas dominicanas y haitianas expulsadas vs. República Dominicana. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de agosto de 2014, párrafo 497; y, Caso Rochac Hernández y otros vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de octubre de 2014, párrafos 213 y 244.
[9] Caso Radilla Pacheco vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2009, párrafo 338; Caso Fernández Ortega y otros. vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de agosto de 2010, párrafo 235; Caso Rosendo Cantú y otra vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2010, párrafo 218; Caso Atala Riffo y Niñas vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 24 de febrero de 2012, párrafo 284; y, Caso Furlan y Familiares vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012, párrafo 305.
[10] Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de Noviembre de 2006, párrafo 128; Caso Heliodoro Portugal vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 12 de agosto de 2008, párrafo 180; Caso Radilla Pacheco vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2009, párrafo 339; Caso Fernández Ortega y otros. vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de agosto de 2010, párrafo 236; Caso Rosendo Cantú y otra vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2010, párrafo 219; y, Caso Liakat Ali Alibux vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de enero de 2014, párrafo 151.
[11] Caso Cabrera García y Montiel Flores vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2010, párrafo 225; Caso de personas dominicanas y haitianas expulsadas vs. República Dominicana. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de agosto de 201412, párrafo 311; y, Caso Liakat Ali Alibux vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de enero de 2014, párrafo 151.
[13] Al respecto, la SC 0110/2010-R de 10 de mayo, estableció: “En efecto, el Pacto de San José de Costa Rica, como norma componente del bloque de constitucionalidad, está constituido por tres partes esenciales, estrictamente vinculadas entre sí: la primera, conformada por el preámbulo la segundo denominada dogmática y la tercera referente a la parte orgánica. Precisamente, el Capítulo VIII de este instrumento regula a la Corte IDH Interamericana de Derechos Humanos, en consecuencia, siguiendo un criterio de interpretación constitucional ‘sistémico’, debe establecerse que este órgano y por ende las decisiones que de él emanan, forman parte también de este bloque de constitucionalidad”.
[16] Se puede definir como “aquella potestad discrecional que tienen los Tribunales Constitucionales para crear figuras procesales y procedimentales distintas o interpretativas de lo que en este caso es el Código Procesal Constitucional, o la legislación procesal constitucional de cada país” (Cruz, Gerardo Éto. Una problemática no resuelta en la jurisdicción constitucional en Latinoamérica ¿tienen autonomía procesal los Tribunales Constitucionales. 2018. En Tribunal Constitucional Plurinacional (Ed.), Derecho Procesal Constitucional. Sucre, Bolivia: Academia Plurinacional de Estudios Constitucionales, pág. 95); principio que fue la base para la creación de la “judicial review” en el caso Marbury vs. Madison, la introducción del amparo en Argentina, la creación del bloque de constitucionalidad por el Consejo Constitucional francés, el desarrollo de las tipologías de sentencias interpretativas por la Corte Constitucional italiana y la creación del estado de cosas inconstitucionales por la Corte Constitucional de Colombia, entre muchos más ejemplos.
[19] Al respecto, Pedro Sagüés afirma lo siguiente: “En concreto, lo que aquí se postula es que el control de constitucionalidad no puede realizarse con independencia del control de convencionalidad, sino que debe partir de una constitución ‘convencionalizada’, vale decir, de una constitución acorde con el Pacto de San José y con la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, lo que implica: (i) una constitución depurada de ingredientes anticonvencionales; (ii) una constitución conformada y completada con ingredientes convencionales decisivos para el núcleo esencial de los derechos enunciados en ella. En otras palabras, la constitución convencionalizada es una constitución opuesta a la constitución autista que algunos nostálgicos, o desinformados, todavía usan” (Sagüés, Nestor Pedro. Empalmes entre el control de constitucionalidad y el de convencionalidad. La “constitución convencionalizada”, págs. 12 y 13. Disponible en http://www.ajp.org.py/archivos/materiales/20170504075425.pdf.
[21] El control difuso de convencionalidad no consiste simplemente en dejar de aplicar la norma interna por ser contraria al estándar o parámetro de convencionalidad, sino que implica, en primer término, tratar de armonizar dicha norma con el “corpus iuris” de derechos humanos, tomando en cuenta el principio de conservación de la norma y los grados de intensidad del control difuso de convencionalidad desarrollados por la Corte IDH en la Sentencia de 26 de noviembre de 2010, dentro del Caso Cabrera García y Montiel Flores vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
[24] El principio “pro homine” tiene lugar cuando, derivado de un ejercicio de interpretación, el operador jurídico da cuenta que un precepto legal puede adoptar dos o más sentidos, en cuyo caso habrá de estar al más garante, en tanto que se coarte derechos, será menester observar el más limitativo, siempre con estricta observancia de los derechos de la constitución convencionalizada; para el ejercicio de interpretación de la disposición jurídica, se debe salir del alcance semántico del texto, atribuyéndole un sentido que la armonice con el “corpus iuris” de derechos humanos, es decir, la interpretación refiere determinar el concepto y alcances de los preceptos legales o constitucionales con arreglo al catálogo de derechos humanos. Lo anterior, siempre en un análisis serio y justo de conciencia, así como teniendo en cuenta los principios que resultan aplicables a algunos de los derechos fundamentales como son la universalidad, progresividad o no regresividad, inviolabilidad, interdependencia e indivisibilidad, conforme a los arts. 1 de la CADH y 13.I y II de la CPE.
[27] Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (artículo XX); Declaración Universal de los Derechos Humanos (artículo 21); Protocolo No. 1 al Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (artículo 3); Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 25); Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 23); Carta Africana de los Derechos Humanos y de los Pueblos (“Carta de Banjul”) (artículo 13); y Carta Democrática Interamericana (artículos 2, 3 y 6).
[28] La Corte IDH ha establecido que “el derecho a tener acceso a las funciones públicas en condiciones generales de igualdad protege el acceso a una forma directa de participación en el diseño, implementación, desarrollo y ejecución de las directrices políticas estatales a través de funciones públicas. Se entiende que estas condiciones generales de igualdad están referidas tanto al acceso a la función pública por elección popular como por nombramiento o designación”. (Caso Yatama vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de junio de 2005, párrafo 200).
- acción de inconstitucionalidad abstracta
- I.1. Contenido de la acción
- admitió
- I.3. Alegaciones del personero de la Asamblea Legislativa Plurinacional
- debiendo inaplicar las normas de Derecho Interno contradictorias o que confronten la CADH
- a)
- II.2. Preceptos de la Constitución Política del Estado que se consideran infringidas
- Fragmento 8
- II.3. Disposiciones convencionales consideradas vulneradas
- II.4. Preceptos constitucionales concordantes con las normas convencionales
- 1)
- III.1. El control normativo de constitucionalidad a través de la acción de inconstitucionalidad abstracta
- III.2. El control de convencionalidad difuso como un elemento indispensable para el respeto y garantía de los derechos
- i)
- dejar sin efectos jurídicos’ la norma nacional, ya sea en el caso particular o con efectos generales
- III.2.1 Sobre el principio de efecto útil
- III.2.2. El control de convencionalidad difuso a través del control de constitucionalidad
- la inaplicación de la normativa interna contraria a la convención y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (por parte de los jueces habilitados para ejercer control de constitucionalidad)
- ‘constitución convencionalizada’
- autonomía procesal
- por lo que, este Tribunal debe realizar el control de convencionalidad difuso del ordenamiento jurídico interno a objeto de dejarlo sin efectos jurídicos generales o “erga omnes” a través de los clásicos procesos de control constitucional
- III.2.3. Método de control de convencionalidad difuso a efecto de la aplicación preferente
- primer paso
- segundo paso
- III.3. Sobre la igualdad y la no discriminación
- III.3.1 El Test de razonabilidad de la desigualdad
- Fragmento 27
- III.4.1. Derecho a la participación política en el art. 23.1 inc. a) de la CADH
- , el Estado tiene la obligación de garantizar el goce de los derechos políticos, lo cual implica que la regulación del ejercicio de dichos derechos y su aplicación sean acordes al principio de igualdad y no discriminación
- Los derechos políticos
- los elegidos ejercen su función por mandato o designación[28]
- Es indispensable que el Estado genere las condiciones y mecanismos óptimos para dichos derechos políticos puedan ser ejercidos de forma efectiva, respetando el principio de igualdad y no discriminación.
- III.4.2. Derecho a la participación político-electoral en condiciones de igualdad y no discriminación en el art. 23.1 inc. b) de la CADH
- El principio de la protección igualitaria y efectiva de la ley y de la no discriminación
- los Estados tienen la obligación de no introducir en su ordenamiento jurídico regulaciones discriminatorias, eliminar las regulaciones de carácter discriminatorio, combatir las prácticas de este carácter y establecer normas y otras medidas que reconozcan y aseguren la efectiva igualdad ante la ley de todas las personas
- El artículo 24 de la Convención Americana prohíbe la discriminación de derecho o de hecho, no sólo en cuanto a los derechos consagrados en dicho tratado, sino en lo que respecta a todas las leyes que apruebe el Estado y a su aplicación
- en una sociedad democrática los derechos y libertades inherentes a la persona, sus garantías y el Estado de Derecho constituyen una tríada
- puedan ser ejercidos de forma efectiva, respetando el principio de igualdad y no discriminación
- La Corte entiende que, de conformidad con los artículos 23, 24, 1.1 y 2 de la Convención, el Estado tiene la obligación de garantizar el goce de los derechos políticos
- III.4.2.d)
- La restricción debe encontrase prevista en una ley, no ser discriminatoria, basarse en criterios razonables,
- . Los Estados pueden establecer estándares mínimos para regular la participación política, siempre y cuando sean razonables de acuerdo a los principios de la democracia representativa
- El deber general del Estado de adecuar su derecho interno a las disposiciones de dicha Convención para garantizar los derechos en ella consagrados
- III.4.3. Derecho al acceso y permanencia en condiciones de igualdad a los cargos políticos en el art. 23.1 inc. c) de la CADH
- III.5. Control de convencionalidad difuso al caso concreto
- Derecho a la participación política
- Derecho a la participación político-electoral en condiciones de igualdad y no discriminación
- Derecho al acceso y permanencia en condiciones de igualdad a los cargos políticos
- igualdad
- cargos electivos
- APLICACIÓN PREFERENTE
- MAGISTRADO