SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0032/2019
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0032/2019

Fecha: 09-Jul-2019

III.1.  El control normativo de constitucionalidad a través de la acción de inconstitucionalidad abstracta

Es preciso recordar, que en nuestro Estado, el control de constitucionalidad inicialmente se estableció a través del propio Órgano Legislativo, toda vez que, la Constitución Política del Estado de 1826 en su art. 51, determinó como atribuciones de la Cámara de Censores que ésta velaría si el gobierno cumple y hace cumplir la Constitución, las leyes y los tratados públicos, acusando ante el Senado las infracciones que el ejecutivo haga de la Constitución, leyes y tratados públicos. El control de constitucionalidad en posteriores reformas constitucionales como las de 1831, 1839, 1861, 1868 y 1871, pasó dicha labor al control del Consejo de Estado, aunque en algunas ocasiones se suprimió y fue posteriormente restituido, pasando finalmente a la Corte Suprema de Justicia.

El sistema de control jurisdiccional difuso fue instituido en la reforma constitucional de 1861, en el cual se consagró el principio de supremacía constitucional (art. 86), teniendo la atribución y obligación los jueces y tribunales de inaplicar una disposición claramente incompatible con la Ley Fundamental, siendo la entonces Corte Suprema de Justicia el máximo Tribunal que tenía la facultad y atribución de conocer y tramitar el recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de un artículo, cuya decisión tenía un efecto inter partes.

Posteriormente en la reforma de 1994 de la Constitución Política del Estado, se creó el Tribunal Constitucional, como organismo especializado, en el control de constitucionalidad, instituyéndose el recurso directo o abstracto                          de inconstitucionalidad como una de las acciones constitucionales extraordinarias que tenía por finalidad el control objetivo de las disposiciones legales ordinarias para establecer su compatibilidad o incompatibilidad con los principios, declaraciones, preceptos, normas de la Constitución, con el objeto de realizar una depuración del ordenamiento jurídico del Estado, siendo un sistema de control correctivo o a posteriori de las disposiciones legales[1].

La actual Constitución Política del Estado, promulgada el 7 de febrero de 2009, otorga el ejercicio de la justicia constitucional al Tribunal Constitucional Plurinacional, cuya labor y finalidad es el resguardo de la supremacía constitucional, ejercer el control de constitucionalidad y precautelar por el respeto y vigencia de los derechos y garantías constitucionales, expresadas en la Constitución Política del Estado (art. 196.I de la CPE). Al respecto, en consideración a lo dispuesto en el art. 410.II de la Ley Fundamental, es preciso remarcar que con el reconocimiento del bloque de constitucionalidad, que fue desarrollado de forma interpretativa por la SC 0110/2010-R de 10 de mayo, dicho control de constitucionalidad fue ampliado al citado bloque, el cual se encuentra comprendido por las normas tanto nacionales como internacionales que se refieren a derechos humanos, por el citado precepto se ha detallado el rango constitucional a los tratados internacionales ratificados por el Estado boliviano, que declaren derechos más favorables a los contenidos en la Ley Fundamental, para que estos puedan aplicarse de manera preferente a la Norma Suprema (art. 256.I de la CPE), dando con ello lugar a un control de constitucionalidad convencional, por el cual se permite dejar inaplicadas o aplicar preferentemente, las disposiciones de derecho interno que, en un caso concreto, se muestren contrarias al parámetro de convencionalidad al reconocer la supraconstitucionalidad.

En mérito a lo precedentemente expuesto, la Ley Fundamental estableció la acción de inconstitucionalidad como una de las acciones de defensa; misma que puede ser formulada por toda persona individual o colectiva afectada por una norma jurídica contraria a la Constitución Política del Estado, quien tendrá el derecho a presentar la acción de inconstitucionalidad, de acuerdo a los procedimientos establecidos en la ley (art. 132 de la CPE).

Así en el Título III, Acciones de Inconstitucionalidad, Capítulo Primero, Disposiciones Generales, en el art. 72 del Código Procesal Constitucional (CPCo), dispone que: “Las Acciones de Inconstitucionalidad son de puro derecho y tienen por objeto declarar la inconstitucionalidad de toda norma jurídica incluida en una Ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial que sea contraria a la Constitución Política del Estado, a instancia de las autoridades públicas señaladas en este Código”.

El art. 73 del citado Código, determina los tipos de acciones de inconstitucionalidad: “1. Acción de Inconstitucionalidad de carácter abstracto contra leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales. 2. Acción de Inconstitucionalidad de carácter concreto, que procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales”.

En cuanto a la legitimación activa, el art. 74 del nombrado Código, otorga la misma para interponer esta acción a la: “…Presidenta o Presidente del Estado Plurinacional, cualquier miembro de la Asamblea Legislativa Plurinacional o de los Órganos Legislativos de las Entidades Territoriales Autónomas, las máximas autoridades ejecutivas de esas Entidades Territoriales Autónomas, así como la Defensora o el Defensor del Pueblo”.