SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0032/2019
Fecha: 09-Jul-2019
III.1. El control normativo de constitucionalidad a través de la acción de inconstitucionalidad abstracta
Es preciso recordar, que en nuestro Estado, el control de constitucionalidad inicialmente se estableció a través del propio Órgano Legislativo, toda vez que, la Constitución Política del Estado de 1826 en su art. 51, determinó como atribuciones de la Cámara de Censores que ésta velaría si el gobierno cumple y hace cumplir la Constitución, las leyes y los tratados públicos, acusando ante el Senado las infracciones que el ejecutivo haga de la Constitución, leyes y tratados públicos. El control de constitucionalidad en posteriores reformas constitucionales como las de 1831, 1839, 1861, 1868 y 1871, pasó dicha labor al control del Consejo de Estado, aunque en algunas ocasiones se suprimió y fue posteriormente restituido, pasando finalmente a la Corte Suprema de Justicia.
El sistema de control jurisdiccional difuso fue instituido en la reforma constitucional de 1861, en el cual se consagró el principio de supremacía constitucional (art. 86), teniendo la atribución y obligación los jueces y tribunales de inaplicar una disposición claramente incompatible con la Ley Fundamental, siendo la entonces Corte Suprema de Justicia el máximo Tribunal que tenía la facultad y atribución de conocer y tramitar el recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de un artículo, cuya decisión tenía un efecto inter partes.
Posteriormente en la reforma de 1994 de la Constitución Política del Estado, se creó el Tribunal Constitucional, como organismo especializado, en el control de constitucionalidad, instituyéndose el recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad como una de las acciones constitucionales extraordinarias que tenía por finalidad el control objetivo de las disposiciones legales ordinarias para establecer su compatibilidad o incompatibilidad con los principios, declaraciones, preceptos, normas de la Constitución, con el objeto de realizar una depuración del ordenamiento jurídico del Estado, siendo un sistema de control correctivo o a posteriori de las disposiciones legales[1].
La actual Constitución Política del Estado, promulgada el 7 de febrero de 2009, otorga el ejercicio de la justicia constitucional al Tribunal Constitucional Plurinacional, cuya labor y finalidad es el resguardo de la supremacía constitucional, ejercer el control de constitucionalidad y precautelar por el respeto y vigencia de los derechos y garantías constitucionales, expresadas en la Constitución Política del Estado (art. 196.I de la CPE). Al respecto, en consideración a lo dispuesto en el art. 410.II de la Ley Fundamental, es preciso remarcar que con el reconocimiento del bloque de constitucionalidad, que fue desarrollado de forma interpretativa por la SC 0110/2010-R de 10 de mayo, dicho control de constitucionalidad fue ampliado al citado bloque, el cual se encuentra comprendido por las normas tanto nacionales como internacionales que se refieren a derechos humanos, por el citado precepto se ha detallado el rango constitucional a los tratados internacionales ratificados por el Estado boliviano, que declaren derechos más favorables a los contenidos en la Ley Fundamental, para que estos puedan aplicarse de manera preferente a la Norma Suprema (art. 256.I de la CPE), dando con ello lugar a un control de constitucionalidad convencional, por el cual se permite dejar inaplicadas o aplicar preferentemente, las disposiciones de derecho interno que, en un caso concreto, se muestren contrarias al parámetro de convencionalidad al reconocer la supraconstitucionalidad.
En mérito a lo precedentemente expuesto, la Ley Fundamental estableció la acción de inconstitucionalidad como una de las acciones de defensa; misma que puede ser formulada por toda persona individual o colectiva afectada por una norma jurídica contraria a la Constitución Política del Estado, quien tendrá el derecho a presentar la acción de inconstitucionalidad, de acuerdo a los procedimientos establecidos en la ley (art. 132 de la CPE).
Así en el Título III, Acciones de Inconstitucionalidad, Capítulo Primero, Disposiciones Generales, en el art. 72 del Código Procesal Constitucional (CPCo), dispone que: “Las Acciones de Inconstitucionalidad son de puro derecho y tienen por objeto declarar la inconstitucionalidad de toda norma jurídica incluida en una Ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial que sea contraria a la Constitución Política del Estado, a instancia de las autoridades públicas señaladas en este Código”.
El art. 73 del citado Código, determina los tipos de acciones de inconstitucionalidad: “1. Acción de Inconstitucionalidad de carácter abstracto contra leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales. 2. Acción de Inconstitucionalidad de carácter concreto, que procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales”.
En cuanto a la legitimación activa, el art. 74 del nombrado Código, otorga la misma para interponer esta acción a la: “…Presidenta o Presidente del Estado Plurinacional, cualquier miembro de la Asamblea Legislativa Plurinacional o de los Órganos Legislativos de las Entidades Territoriales Autónomas, las máximas autoridades ejecutivas de esas Entidades Territoriales Autónomas, así como la Defensora o el Defensor del Pueblo”.
- acción de inconstitucionalidad abstracta
- I.1. Contenido de la acción
- admitió
- I.3. Alegaciones del personero de la Asamblea Legislativa Plurinacional
- debiendo inaplicar las normas de Derecho Interno contradictorias o que confronten la CADH
- a)
- II.2. Preceptos de la Constitución Política del Estado que se consideran infringidas
- Fragmento 8
- II.3. Disposiciones convencionales consideradas vulneradas
- II.4. Preceptos constitucionales concordantes con las normas convencionales
- 1)
- III.1. El control normativo de constitucionalidad a través de la acción de inconstitucionalidad abstracta
- III.2. El control de convencionalidad difuso como un elemento indispensable para el respeto y garantía de los derechos
- i)
- dejar sin efectos jurídicos’ la norma nacional, ya sea en el caso particular o con efectos generales
- III.2.1 Sobre el principio de efecto útil
- III.2.2. El control de convencionalidad difuso a través del control de constitucionalidad
- la inaplicación de la normativa interna contraria a la convención y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (por parte de los jueces habilitados para ejercer control de constitucionalidad)
- ‘constitución convencionalizada’
- autonomía procesal
- por lo que, este Tribunal debe realizar el control de convencionalidad difuso del ordenamiento jurídico interno a objeto de dejarlo sin efectos jurídicos generales o “erga omnes” a través de los clásicos procesos de control constitucional
- III.2.3. Método de control de convencionalidad difuso a efecto de la aplicación preferente
- primer paso
- segundo paso
- III.3. Sobre la igualdad y la no discriminación
- III.3.1 El Test de razonabilidad de la desigualdad
- Fragmento 27
- III.4.1. Derecho a la participación política en el art. 23.1 inc. a) de la CADH
- , el Estado tiene la obligación de garantizar el goce de los derechos políticos, lo cual implica que la regulación del ejercicio de dichos derechos y su aplicación sean acordes al principio de igualdad y no discriminación
- Los derechos políticos
- los elegidos ejercen su función por mandato o designación[28]
- Es indispensable que el Estado genere las condiciones y mecanismos óptimos para dichos derechos políticos puedan ser ejercidos de forma efectiva, respetando el principio de igualdad y no discriminación.
- III.4.2. Derecho a la participación político-electoral en condiciones de igualdad y no discriminación en el art. 23.1 inc. b) de la CADH
- El principio de la protección igualitaria y efectiva de la ley y de la no discriminación
- los Estados tienen la obligación de no introducir en su ordenamiento jurídico regulaciones discriminatorias, eliminar las regulaciones de carácter discriminatorio, combatir las prácticas de este carácter y establecer normas y otras medidas que reconozcan y aseguren la efectiva igualdad ante la ley de todas las personas
- El artículo 24 de la Convención Americana prohíbe la discriminación de derecho o de hecho, no sólo en cuanto a los derechos consagrados en dicho tratado, sino en lo que respecta a todas las leyes que apruebe el Estado y a su aplicación
- en una sociedad democrática los derechos y libertades inherentes a la persona, sus garantías y el Estado de Derecho constituyen una tríada
- puedan ser ejercidos de forma efectiva, respetando el principio de igualdad y no discriminación
- La Corte entiende que, de conformidad con los artículos 23, 24, 1.1 y 2 de la Convención, el Estado tiene la obligación de garantizar el goce de los derechos políticos
- III.4.2.d)
- La restricción debe encontrase prevista en una ley, no ser discriminatoria, basarse en criterios razonables,
- . Los Estados pueden establecer estándares mínimos para regular la participación política, siempre y cuando sean razonables de acuerdo a los principios de la democracia representativa
- El deber general del Estado de adecuar su derecho interno a las disposiciones de dicha Convención para garantizar los derechos en ella consagrados
- III.4.3. Derecho al acceso y permanencia en condiciones de igualdad a los cargos políticos en el art. 23.1 inc. c) de la CADH
- III.5. Control de convencionalidad difuso al caso concreto
- Derecho a la participación política
- Derecho a la participación político-electoral en condiciones de igualdad y no discriminación
- Derecho al acceso y permanencia en condiciones de igualdad a los cargos políticos
- igualdad
- cargos electivos
- APLICACIÓN PREFERENTE
- MAGISTRADO