SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0032/2019
Fecha: 09-Jul-2019
I.3. Alegaciones del personero de la Asamblea Legislativa Plurinacional
Álvaro Marcelo García Linera, Vicepresidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional, por memorial presentado el 5 de junio de 2019, cursante de fs. 128 a 137 vta., señaló que corresponde declarar la aplicación preferente del art. 23 de la CADH, sobre el art. 238.3 de la CPE, bajo los siguientes argumentos: Que conforme al art. 1 de la Ley Fundamental, el pluralismo tiene carácter transversal; toda vez que, aborda el ámbito político, económico, jurídico, cultural y lingüístico; así en lo político importa el reconocimiento de las diferentes formas de democracia tanto liberal como comunitaria, la convivencia de estas dos implican igualación política sustancial entre culturas e identidades; es decir, de modos de producir política en todos los niveles de la gestión gubernamental de acuerdo al art. 11.I de la Norma Suprema. En nuestro Estado se ejerce la democracia directa y participativa por medio del referendo, la iniciativa ciudadana, la revocatoria de mandato, la asamblea, cabildo y la consulta previa; representativa a través de la elección de representantes por voto universal, directo, secreto, y conforme a ley; y comunitaria por medio de la elección, designación o nominación de autoridades y representantes por normas y procedimientos propios de las naciones y pueblos indígenas originario campesinos.
Una de las características del sistema presidencial es la elección mediante voto popular, lo que implica como lógica consecuencia que debe existir un intervalo regular, cada cierto tiempo, para ejercer el sufragio universal y de donde se determina que las constituciones contemplan el periodo de duración del mandato correspondiente al jefe de Estado, pero no se constituye en una característica en sí misma, ya que su carácter variable y circunstancial no le permite sostenerse como un eje fundamental del sistema, como señaló la Corte Constitucional de Colombia en la Sentencia C 1014/05. La medida dispuesta en la norma cuestionada del régimen electoral como mecanismo de limitación de potestades, vulnera la finalidad de un sistema que contrariamente a la restricción del ejercicio de derechos políticos, se fundamenta en la ampliación de ámbitos en los cuales debe activarse el sufragio tanto activo como pasivo, para asumir las responsabilidades de facultades que antes del Estado Plurinacional eran privativas del Presidente.
El principio de igualdad proclamado por el art. 8 de la CPE, como pilar que sustenta al Estado boliviano, pero además forma parte de los fines y funciones del mismo de acuerdo al art. 9.2 de la Ley Fundamental, y que conforme a la jurisprudencia constitucional se evidencia que en Bolivia se considera que el derecho a la igualdad es genérico que nunca se encuentra en solitario, ya que su invocación acarrea el reclamo del respeto a otros hechos, no siendo sólo el reconocimiento de la norma sino también implica una ejecución real y efectiva en la sociedad boliviana, constituyéndose en las guías orientadoras para el reconocimiento de los derechos fundamentales y su ejercicio, al que están sujetas las y los ciudadanos en su accionar privado y público.
En su parte dogmática y estructural, la Constitución Política del Estado estableció en su art. 26, los derechos políticos, reconocidos en favor de los y las ciudadanas; por otra parte, en el Capítulo de Representación Política el art. 209 de la citada Norma, dispone las condiciones para postularse, con excepción del Órgano Judicial y el Tribunal Constitucional Plurinacional, es a través de organizaciones de carácter político ciudadano y en igualdad de condiciones; no existiendo postulaciones individuales ni directas, sino a través del ejercicio de una nominación previa y derivada de una voluntad colectiva, bajo los rigores democráticos y de legitimidad instituidos por ley.
La Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su art. 23, reconoce los derechos y las libertades de las personas sujetas a la jurisdicción de los Estados miembros sin discriminación alguna y establece en materia de derechos políticos que los ciudadanos deben gozar de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual, voto secreto que garantice la libre expresión de los electores, salvo ciertas salvedades por cuestiones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental o condena, por autoridad competente, conforme a ello es una expresión esencialmente democrática y define la legitimidad de quienes son depositarios de la confianza ciudadana para guiar los destinos de un país.
El art. 238.3 de la CPE, al establecer que no podrán acceder a cargos públicos electivos aquellas personas que se encuentren en cargos electivos, de designación o de libre nombramiento, que no hayan renunciado a éste al menos tres meses antes al día de la elección, excepto el Presidente y el Vicepresidente, siendo que la Ley Fundamental pregona el derecho a la igualdad, se apreciaría una antinomia en el texto constitucional porque no puede de manera discriminatoria, hacer tal distinción, en igualdad de condiciones, estableciéndose que existen normas favorables y otras restrictivas de derechos dentro de un mismo plano jerárquico; sin embargo, conforme al texto constitucional, en caso de existir dicha paradoja o confrontación normativa, siempre debería aplicarse la norma más favorable y extensiva que vaya destinada a la protección de los derechos fundamentales, dentro del concierto interno o derechos humanos, de un sistema internacional o universal, siendo evidente lo manifestado por los accionantes sobre que debe aplicarse, en caso de existir o ser posible distintas interpretaciones, el principio de favorabilidad y el estándar más alto sobre la efectivización plena de los derechos humanos; por ello, dentro del control de convencionalidad, los jueces y tribunales están obligados a velar y cumplir con la convención a raíz del principio “Pacta Sun Servanda”; es decir, que a partir de los compromisos que efectuaron los diferentes estados, quienes decidieron por voluntad propia someterse al control y cumplimiento de éstos, deben respetar los mismos; por ello, el operador nacional al formular el control de convencionalidad, procurando aplicar aquellas interpretaciones de la legislación interna y de la Convención Americana compatibles con la utilizada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), desechando la utilización de variables argumentativas contrarias a ella.
Al respecto la doctrina adoptó posiciones diversas, acentuando la de la interpretación conforme el operador doméstico o interno, como es el Tribunal Constitucional Plurinacional boliviano, quien debe interpretar todo el orden normativo mediante la aplicación de las pautas exegéticas de los sistemas tuitivos de derechos humanos, conforme a ello la interpretación de derechos y libertades acorde a convenios y tratados internacionales, debe buscar incorporar en los tribunales nacionales el contenido e interpretación de los mismos, no para que prevalezcan, sino para que sean tomados en cuenta y, si se encontrara mayor y mejor protección de derechos humanos, se apliquen sin reserva alguna, en el sentido del art. 29 de la CADH, dicho entendido parte de la aplicación del principio de favorabilidad el cual supone un entendimiento o interpretación de la norma de una manera favorable, así dentro de los derechos fundamentales existe una configuración objetiva y subjetiva, teniendo que construirse los mismos con una normativa garantista para la existencia y supervivencia de esos valores, pues los simples enunciados no bastarán para decir que efectivamente existen en el caso concreto, respecto a la interpretación de normas más favorables en materia de derechos humanos, conforme a los arts. 13, 113, 256 y 410 de la CPE, el desarrollo legislativo y el constitucional son imprescindibles, donde la interacción e integración por parte del constituyente, el ordenamiento jurídico, el legislativo y la misma administración pública es esencial.
- acción de inconstitucionalidad abstracta
- I.1. Contenido de la acción
- admitió
- I.3. Alegaciones del personero de la Asamblea Legislativa Plurinacional
- debiendo inaplicar las normas de Derecho Interno contradictorias o que confronten la CADH
- a)
- II.2. Preceptos de la Constitución Política del Estado que se consideran infringidas
- Fragmento 8
- II.3. Disposiciones convencionales consideradas vulneradas
- II.4. Preceptos constitucionales concordantes con las normas convencionales
- 1)
- III.1. El control normativo de constitucionalidad a través de la acción de inconstitucionalidad abstracta
- III.2. El control de convencionalidad difuso como un elemento indispensable para el respeto y garantía de los derechos
- i)
- dejar sin efectos jurídicos’ la norma nacional, ya sea en el caso particular o con efectos generales
- III.2.1 Sobre el principio de efecto útil
- III.2.2. El control de convencionalidad difuso a través del control de constitucionalidad
- la inaplicación de la normativa interna contraria a la convención y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (por parte de los jueces habilitados para ejercer control de constitucionalidad)
- ‘constitución convencionalizada’
- autonomía procesal
- por lo que, este Tribunal debe realizar el control de convencionalidad difuso del ordenamiento jurídico interno a objeto de dejarlo sin efectos jurídicos generales o “erga omnes” a través de los clásicos procesos de control constitucional
- III.2.3. Método de control de convencionalidad difuso a efecto de la aplicación preferente
- primer paso
- segundo paso
- III.3. Sobre la igualdad y la no discriminación
- III.3.1 El Test de razonabilidad de la desigualdad
- Fragmento 27
- III.4.1. Derecho a la participación política en el art. 23.1 inc. a) de la CADH
- , el Estado tiene la obligación de garantizar el goce de los derechos políticos, lo cual implica que la regulación del ejercicio de dichos derechos y su aplicación sean acordes al principio de igualdad y no discriminación
- Los derechos políticos
- los elegidos ejercen su función por mandato o designación[28]
- Es indispensable que el Estado genere las condiciones y mecanismos óptimos para dichos derechos políticos puedan ser ejercidos de forma efectiva, respetando el principio de igualdad y no discriminación.
- III.4.2. Derecho a la participación político-electoral en condiciones de igualdad y no discriminación en el art. 23.1 inc. b) de la CADH
- El principio de la protección igualitaria y efectiva de la ley y de la no discriminación
- los Estados tienen la obligación de no introducir en su ordenamiento jurídico regulaciones discriminatorias, eliminar las regulaciones de carácter discriminatorio, combatir las prácticas de este carácter y establecer normas y otras medidas que reconozcan y aseguren la efectiva igualdad ante la ley de todas las personas
- El artículo 24 de la Convención Americana prohíbe la discriminación de derecho o de hecho, no sólo en cuanto a los derechos consagrados en dicho tratado, sino en lo que respecta a todas las leyes que apruebe el Estado y a su aplicación
- en una sociedad democrática los derechos y libertades inherentes a la persona, sus garantías y el Estado de Derecho constituyen una tríada
- puedan ser ejercidos de forma efectiva, respetando el principio de igualdad y no discriminación
- La Corte entiende que, de conformidad con los artículos 23, 24, 1.1 y 2 de la Convención, el Estado tiene la obligación de garantizar el goce de los derechos políticos
- III.4.2.d)
- La restricción debe encontrase prevista en una ley, no ser discriminatoria, basarse en criterios razonables,
- . Los Estados pueden establecer estándares mínimos para regular la participación política, siempre y cuando sean razonables de acuerdo a los principios de la democracia representativa
- El deber general del Estado de adecuar su derecho interno a las disposiciones de dicha Convención para garantizar los derechos en ella consagrados
- III.4.3. Derecho al acceso y permanencia en condiciones de igualdad a los cargos políticos en el art. 23.1 inc. c) de la CADH
- III.5. Control de convencionalidad difuso al caso concreto
- Derecho a la participación política
- Derecho a la participación político-electoral en condiciones de igualdad y no discriminación
- Derecho al acceso y permanencia en condiciones de igualdad a los cargos políticos
- igualdad
- cargos electivos
- APLICACIÓN PREFERENTE
- MAGISTRADO